ROCCHIO JUAN ANTONIO Y OTRO c/ PAZ DIEGO JOSE s/ EJECUCION HIPOTECARIA
José María Paz interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la resolución Nº 1621/15-11-2024 que declaró inadmisible su recurso de queja por casación denegada en los autos Rocchio Juan Antonio y otro vs. Paz Diego José s/ Ejecución Hipotecaria. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso in extremis por no acreditarse error esencial ni grave injusticia y confirmó la inadmisibilidad por inobservancia de las formalidades del art. 812 CPCC.
¿Quién es el actor?
José María Paz (recurrente).
¿A quién se demanda?
la resolución impugnada en autos "Rocchio Juan Antonio y otro vs. Paz Diego José s/ Ejecución Hipotecaria" (Sala II Cámara Civil en Documentos y Locaciones y la propia Corte que dictó la resolución Nº 1621).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
revocatoria in extremis de la sentencia de la Corte Nº 1621 de fecha 15/11/2024 que declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada; se alega que se cumplió con requisitos del art. 812 CPCC y que hubo exceso formal frente a la disponibilidad del expediente digital.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por José María Paz; costas al impugnante; reserva de pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La interposición de un recurso atípico como el que se ha dado en llamar ‘revocatoria in extremis’, requiere la existencia de un marco de excepción que lo habilite. El necesario balance entre la justicia y la seguridad jurídica impone el cumplimiento de una serie de requisitos para hacer operativas estas soluciones extremas. La inexistencia de otra vía, la gravedad del hecho como la oportunidad en que tuvo conocimiento de la circunstancia que habilita el recurso son circunstancias ineludibles para considerar la admisibilidad del recurso in extremis..."
"La admisibilidad del recurso de revocatoria in extremis ‘sólo resulta atendible cuando las circunstancias del caso demuestran la consumación de una grave injusticia’ (CSJT ... sent. nº 587 del 10/6/2015)."
"De la lectura del planteo recursivo no surge que el recurrente haya señalado circunstancias demostrativas de una ostensible consumación de grave injusticia... el recurrente no hace más que un intento de hacer prevalecer sus opiniones... sin señalar -como lo ameritaba la presente vía atípica y excepcional- errores groseros o graves injusticias contenidos en la sentencia de esta Corte..."
"En las concretas circunstancias de la causa, no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia del mecanismo en examen, toda vez que el recurso de queja fue desestimado porque el recurrente omitió acompañar las copias exigidas en el art. 812 del CPCC tendientes a acreditar el pago del depósito judicial previsto en el art. 810 del CPCC y la tempestividad del recurso de casación interpuesto conforme el art. 808 del CPCC."
¿Cómo votaron los jueces?
"I. NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria in extremis deducido por José María Paz contra la sentencia de este Tribunal n° 1621 de fecha 15/11/2024. II. COSTAS, como se consideran. III. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
No se registran votos en disidencia; los tres vocales (Rodríguez Campos, Sbdar y Leiva) adhieren al rechazo.
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