PEREZ OCHOA MARIA FLORENCIA c/ CASTRO ALDO FABIAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió acción de daños y perjuicios por incumplimiento de pago de alquiler y ocupación indebida de inmueble, reclamando daño emergente, lucro cesante y daño moral. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de fecha 26/07/2024 y, por mayoría, admitió además el daño moral, fijándolo en $750.000 con intereses, elevando la condena total a $1.285.000.
¿Quién es el actor?
María Florencia Pérez Ochoa (por intermedio de su apoderado Dr. Gustavo José Usandivaras).
¿A quién se demanda?
Aldo Fabián Castro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados del incumplimiento del pago del alquiler de diciembre de 2019 y de la ocupación indebida del inmueble sito en calle Corrientes 64, piso 11 depto. 5, desde enero de 2020 a noviembre de 2021; rubros: daño emergente, lucro cesante y daño moral; solicitud de capitalización de intereses según art. 770 inc. b) y c) del CCCN.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría se hizo lugar al recurso de apelación de la actora y se revocó la sentencia de grado en cuanto rechazó el daño moral. En sustitutiva la Cámara condenó al demandado a pagar $1.285.000 (compuestos por $20.000 daño emergente, $515.000 lucro cesante y $750.000 daño moral), con los intereses y capitalizaciones allí consignados; costas y costas del recurso a cargo del demandado; reserva sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El daño moral importa una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas; que perturba la tranquilidad y el ritmo normal de vida. Calificada doctrina expresa que aquél se traduce en un modo de estar diferente -y peor- del que se hallaba la persona antes del hecho; y que puede ser conceptualizado como 'el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etc., que el hecho ilícito provocó en el damnificado'."
"De este modo, según se desprende del art. 1744 del CCCN, no se requiere la prueba estricta del daño moral, cuando éste 'surja notorio de los propios hechos'; circunstancia que se presenta en autos. En efecto, arribados a esta instancia, no se encuentra discutido el incumplimiento del pago del alquiler correspondiente a diciembre de 2019 ni la retención indebida del inmueble por parte del accionado, quien se mantuvo en la ocupación pese a haber sido intimado a su entrega."
"De lo expuesto se sigue que el demandado permaneció -sin derechos- en el inmueble durante 2 años y 8 meses aproximadamente; lo que se tradujo en la privación del derecho que asistía a la actora de usar y gozar del inmueble, circunstancia que -con toda evidencia- es susceptible de violar sus afecciones espirituales legítimas. Aquel período ... resulta excesivo y capaz de provocar un verdadero agravio o padecimiento anímico y espiritual, que trasciende la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias."
"En consecuencia, la existencia del daño moral en autos no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica del demandado, es decir 'surge inmediatamente de los hechos mismos' (in re ipsa loquitur); por lo que corresponde acoger los agravios de la actora y revocar la sentencia en crisis en la materia cuestionada."
"Estimo justo y razonable fijar por daño moral la suma de $ 750.000 a la fecha del pronunciamiento en crisis; importe al que deberá adicionarse los intereses moratorios devengados, con una tasa del 8 % anual desde la fecha de la mora (16/12/2019) y hasta el 26/07/2024 -fecha del pronunciamiento en crisis-, y con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, desde el 27/07/2024 hasta el efectivo pago."
(Voto del Dr. Luis José Cossio, seguido por el Dr. Carlos E. Courtade).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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