ARAOZ AMANDA INES c/ GUIMAR S.R.L. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra GUIMAR S.R.L. y otros; la cuestión apelada versó sobre la inadmisibilidad de un escrito por falta de firma ológrafa conforme al art. 170 CPCCT y Acordada 1562/22. La Cámara rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la providencia de fecha 23/08/2024 por ajustarse a derecho, imponiendo las costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
ARAOZ Amanda Inés (actora).
¿A quién se demanda?
GUIMAR S.R.L. y otros (demandada recurrente).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Expediente principal por daños y perjuicios; en esta resolución se discute la procedencia de un escrito presentado sin firma ológrafa digitalizada conforme art. 170 CPCCT y Acordada 1562/22.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio de revocatoria por la demandada contra la providencia de 23/08/2024; la providencia fue confirmada en cuanto materia de agravios. Se impusieron las costas al recurrente; honorarios se resolverán oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recurrente cuestiona dicha providencia, en relación a que una causal de exigencia de presentación de tal “original” es la de supuestos en donde se dude del mecanismo de digitalización del escrito judicial como en el caso, en donde la exhibición del mismo permitiría cotejar la firma ológrafa y la firma electrónica y darse coincidencia entre ambas, tener por válido el instrumento presentado, que es lo que corresponde a tenor del art. 170 CPCyC y no tener por inexistente al mismo por las razones invocadas sin otro argumento que valide lo sostenido.
El Juez A quo rechazó el recurso de revocatoria entendiendo que el decreto atacado se ajsutaba a derecho, en subsidio concedió la apelación.
Comparte el Tribunal las consideraciones efectuadas por el Sr. Juez A quo para rechazar el recurso de revocatoria, las que guardan armonía con las directivas legales, con los precedentes jurisprudenciales de los tribunales locales y las constancias de la causa.
A la luz de tales criterios, el a quo juzgó correctamente que el recurso interpuesto se tiene por inexistente atento a que el mismo no cumple con lo ordenado en el art. 170 CPCCT y Acordada 1562/22 (art. 30) en cuanto establece que los escritos de las partes con patrocinante que no cuenten con firma digital deben ser presentados con firma ológrafa.
El Art. 170 CPCCT. textualmente dispone “… Para el caso de presentaciones escritas de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado (Art. 13), y éste no contare con firma digital; el patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por el patrocinado, e ingresará al sistema el archivo firmado digitalmente con la imagen digitalizada. El profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el tribunal competente…”
Por su parte la Acordada 1562/22 en su Artículo 30 (PRESENTACIONES DE LAS PARTES CON PATROCINANTE):. “Si la parte patrocinada contare con firma digital, el/la patrocinante confeccionará el documento, lo suscribirá digitalmente en forma conjunta con la parte patrocinada y lo presentará en el módulo “Presentaciones digitales” del “Portal del SAE”. Si la presentación fuere escrita, y la parte patrocinada no contare con firma digital, el/la patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá y lo hará firmar por el patrocinado. Luego, lo escaneará, firmará digitalmente, e ingresará al sistema. El/la profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresen bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el Tribunal competente. En caso de que la presentación fuere de archivos de audio o audiovisuales, deberá constar la presencia del patrocinado en su producción y la presentación se realizará con firma digital del patrocinante”.
Las alegaciones realizadas por la recurrente no evidencian que lo dispuesto deba ser revocado pues sus argumentos sólo revelan su disconformidad con lo resuelto por el Juez A quo en tanto los argumentos de éste últmo se encuentran respaldados por la normativa procesal vigente ya referenciada.
En consecuencia, encontrándose suficientemente justificado el decreto cuya revocatoria se persigue, sin que se hayan aportado argumentos que razonablemente justifiquen un cambio de criterio al respecto, el recurso en examen será desestimado, confirmando la providencia de fecha 23/08/2024."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta disidencia en el dispositivo final; lo resuelto se extrae del bloque dispositivo reproducido.
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