JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PALMA CYNTHIA JAQUELIN c/ IÑIGO VERONICA GABRIELA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió acción de daños y perjuicios contra Verónica Gabriela Iñigo y otro. La Cámara confirmó el proveído del 22/04/2024 que tuvo por incontestada a la demandada y rechazó el recurso subsidiario por improcedente la adhesión a contestación de demanda, fundando su decisión en los arts. 435 y 438 del CPCCT y en la ausencia de regulación expresa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2380/22
Apelacion Adhesion Contestacion de demanda Cpcct Art. 435 Art. 438 Art. 797 Procedimiento civil Incontestada Costas.

¿Quién es el actor?

PALMA CYNTHIA JAQUELIN (actora).

¿A quién se demanda?

IÑIGO VERONICA GABRIELA (demandada) y otro (aseguradora San Cristóbal Seguros como tercero).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios (acción de responsabilidad civil derivada presumiblemente de siniestro; expediente 2380/22).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la apoderada de la demandada y se confirmó en todos sus términos el proveído de fecha 22/04/2024 que tuvo por incontestada a Verónica Gabriela Iñigo; costas a la apelante vencida; honorarios a resolver oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo 435 del CPCCT establece claramente que el demandado debe contestar la demanda asumiendo una posición procesal activa, sea negando, afirmando o exponiendo su versión de los hechos y planteando excepciones. El acto de contestación de demanda es personalísimo y configura una carga procesal ineludible. Por su parte el art. 438 CPCCT indica que si el accionado se presenta en juicio y no asume ninguna de estas actitudes procesales, el juez podrá tenerlo por conforme con los hechos que la fundamenten."

"Si bien el Tribunal reconoce que la adhesión a otra contestación de demanda puede ser una práctica habitual, las prácticas procesales no pueden modificar el derecho vigente en contra de sus principios rectores. La ausencia de regulación expresa de la adhesión en la contestación de demanda, sumada a la previsión específica de la adhesión en materia recursiva (art. 797 CPCCT), refuerza la interpretación de que el legislador no contempló tal posibilidad en esta instancia."

"Por ello, cabe concluir que el proveído de fecha 22/04/2024 se encuentra ajustado a derecho, en especial lo establecido en los arts. 435 y 438 del CPCCT. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el letrado Marcos José Terán conforme lo considerado."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia; el bloque dispositivo final dispone la confirmación del proveído y es lo resuelto por el Tribunal.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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