LASTRA LOBO MARIA DEL MILAGRO Y OTROS c/ BARENBREUKER Y ASOCIADOS S.R.L. Y OTROS s/ AMPARO
La actora interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios del letrado William E. Balborín en el marco de un amparo. La Cámara hizo lugar a la apelación y redujo los honorarios en un 30%, fijándolos en $280.000, por considerar desproporcionada la suma en relación con la labor efectivamente cumplida.
¿Quién es el actor?
María del Milagro Lastra Lobo, con patrocinio del letrado Esteban G. Wagner.
¿A quién se demanda?
Contra la resolución que reguló honorarios del letrado William Esteban Balborín, patrocinante de los codemandados Claudia Patricia Figueroa y Marcelo José Mena.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se apeló la resolución de fecha 28/10/2024 que reguló honorarios profesionales por considerarlos excesivos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación y redujo los honorarios regulados en un 30%, estableciéndolos en $280.000. No se impusieron costas por no mediar sustanciación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2.- Liminarmente corresponde precisar que, de los términos del escrito de impugnación, se advierte que la recurrente apela los honorarios regulados por considerarlos altos. En tal sentido, cabe señalar que cuando el recurso se circunscribe a cuestionar los honorarios por altos o bajos, la Alzada carece de competencia para revisar la base o la procedencia de la regulación, o algún otro tema que no se vincule directamente con el objeto del recurso mismo.
Este Tribunal comparte el criterio del juez a quo en el sentido de que el tema debatido en la presente causa no es susceptible de apreciación pecuniaria, atento a la especial naturaleza de la acción intentada (amparo). Por esa razón, debe jugar en plenitud el arbitrio judicial dentro de los parámetros que fija la ley arancelaria en el art. 15 de la Ley N° 5.480 (cfr. CSJT, in re “Arias Juan Alberto vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”, del 17/5/2000).
En tal contexto, cabe recordar que el art. 1255 del CCyCN establece que "... Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución...".
En igual sentido, el art. 13 de la Ley Nº 24.432, a la que nuestra provincia adhirió por Ley Nº 6715, dispone que: "Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión".
Calificada doctrina enseña que dicha norma reconoce su origen en: "... el tradicional criterio de la CSJN en función del cual siempre se puso énfasis en la relación de proporcionalidad que debe existir entre la labor profesional y el honorario correspondiente, y que habilita -con la sola comprobación de la desproporción y con independencia de lo que las escalas arancelarias manden- no sólo a perforar los montos o porcentuales mínimos, sino también a superar los máximos, en nombre del derecho a una retribución justa" (Pesaresi, Guillermo Mario, "Derecho transitorio y perforación de honorarios mínimos", LL AR/DOC/886/2003).
Asimismo, cabe tener en cuenta que: "La facultad morigeradora prevista en el art. 13 de la Ley Nº 24.432 debe ser ejercida con suma prudencia y criterio restrictivo, toda vez que introduce un factor de incertidumbre en las regulaciones de honorarios que no se adecua a las exigencias de la seguridad jurídica. De allí que sólo corresponda efectuar regulaciones por debajo de los mínimos arancelarios en aquellos supuestos en que, por la entidad de las tareas cumplidas, la sujeción estricta a dichos mínimos conduzca a honorarios exorbitantes, desproporcionados con relación al mérito, calidad e importancia de los trabajos realizados (cfr. CSJT., sentencia Nº 840, 22/10/2004, "E.D.E.T. S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad de acto administrativo")".
En este orden de ideas, entendemos que la aplicación del mínimo legal no constituye un derecho absoluto y, por ende, el derecho a la justa retribución del letrado debe compatibilizarse razonablemente con los derechos de idéntica jerarquía de quien debe afrontar su pago.
A partir de ello, y teniendo en cuenta las pautas sentadas por el mencionado art. 15 de la Ley N° 5.480 aplicable al caso; que el letrado Balborin actuó como patrocinante de los codemandados Marcelo José Mena y Claudia Patricia Figueroa desde la etapa probatoria hasta el dictado de la sentencia; y la escasa complejidad de los escritos presentados (entre ellos: apersonamiento, constitución de domicilio digital, adhesión a la prueba instrumental ofrecida por el demandado Campero y contestación de dos traslados), es que estimamos justo fijar los honorarios por debajo de los valores establecidos para una consulta escrita."
"3.- En consecuencia, corresponde receptar favorablemente el recurso interpuesto (sin costas atento que no medió sustanciación) y reducir los honorarios regulados al letrado William E. Balborin en un 30%, estableciéndolos en la suma de $280.000."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 24.432Honorarios profesionales
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