CASTILLO S.A.C.I.F.I.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La actora (Castillo S.A.C.I.F.I.A.) demandó por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 8.834 (modificatoria de la Ley Nº 8.467) por violar el principio de territorialidad del impuesto sobre los ingresos brutos. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de casación interpuesto por la Provincia y confirmó la declaración de inconstitucionalidad, entendiendo que la norma quiebra el límite jurisdiccional al computar ingresos extra-jurisdiccionales para fijar alícuotas diferenciales.
¿Quién es el actor?
Castillo S.A.C.I.F.I.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugnó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 8.834 (modificatoria de la Ley Nº 8.467) por entender que la norma permite computar ingresos obtenidos dentro y fuera de la provincia para determinar alícuotas diferenciales del impuesto sobre los ingresos brutos, vulnerando el principio de territorialidad.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación deducido por la Provincia; se confirmó la sentencia de la Cámara que hizo lugar a la demanda y declaró inconstitucional el artículo 1º de la Ley Nº 8.834. Costas a la vencida; se reservó pronunciamiento sobre regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"XI.- Circunscripto el tema al análisis de la inconstitucionalidad del ar. 1 de la Ley N° 8.834, modificatoria de la Ley N° 8.467, que es el que habilita la aplicación de alícuotas diferenciales computando los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia; queda por definir si esta norma extralimita su ámbito de aplicación violando en consecuencia el principio de territorialidad; cuestión que en el precedente “Petroarsa…” citado fue zanjada resolviendo que no lo transgrede, opinión que hoy no comparto."
"XII.- Resalto que el art. 214 de la Ley N° 5.121 consagra el hecho imponible del impuesto a los ingresos brutos al gravar 'el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste…'. La norma destaca los requisitos que integran el hecho imponible: Actividad a título oneroso, habitualidad y sustento territorial. Teniendo como referencia la norma citada, advierte que la reforma introducida por Ley N° 8.834, tiene en cuenta para conformar la base que determinará la aplicación de los porcentuales previstos en su artículo 1; los ingresos por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia -aunque las alícuotas no se aplican directamente sobre tales ingresos-. En definitiva, resulta evidente que la reforma introducida al artículo 7º de la Ley N° 8.467 mediante el artículo 1º de la Ley N° 8.834, considera los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones para aplicar las diferentes alícuotas previstas. Esta circunstancia indica que, los ingresos extraterritoriales constituyen un parámetro cierto y concreto para determinar el incremento de la alícuota; lo cual luce contradictorio con la pretensión de la demandada que afirma que sólo grava los ingresos que corresponden a esta jurisdicción respetando el Convenio Multilateral. En consecuencia queda demostrada la superposición tributaria de contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción."
"XIII.- Llegado a este punto, entiendo que la separación conceptual de lo que la ley denomina como hecho imponible y como base imponible; no implica una desvinculación lógica de los referidos elementos, pues ambos están normativa y operativamente vinculados por el principio de territorialidad. En consecuencia, si el presupuesto fáctico o material del Tributo configurado por el hecho imponible está constitucionalmente circunscripto a la jurisdicción local, el presupuesto económico de la determinación del monto implicado en la base imponible no puede soslayar esa limitación; que es lo que ocurre cuando la norma determina una alícuota diferenciada más gravosa y por ende regresiva para los contribuyentes a quienes se les computan los ingresos de otras jurisdicciones. Desde el punto de vista lógico, la estructura prescriptiva de la reforma introducida, evidencia una contradicción interna insuperable: el presupuesto económico desvirtúa al presupuesto fáctico derivando en una consecuencia normativa que destruye la consistencia lógica de la norma:
Presupuesto fáctico: Hecho imponible (actividad + habitualidad + límite jurisdiccional)
Presupuesto econ.: Base imponible (ingresos jurisdiccionales y extra-jurisdiccionales)
Consecuencia jurídica: Alícuota diferenciada (ingresos Juris. + ingresos Extra Juris).
Corresponde agregar que presupuesto fáctico del límite jurisdiccional tiene raigambre constitucional y su desvirtuación, coloca a la norma en infracción constitucional flagrante."
¿Cómo votaron los jueces?
voto rector del Dr. Daniel O. Posse (fundamentado en los párrafos anteriores) con adhesión expresada por las Dras./Drs. Eleonora Rodríguez Campos y Antonio D. Estofán (acuerdo unánime en el sentido del rechazo del recurso).
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