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Tribunal Superior

VILUCO S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD

Viluco S.A. promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley provincial N° 8.834 por computar ingresos extra‑jurisdiccionales para aplicar alícuotas diferenciales del impuesto a los ingresos brutos. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de casación de la Provincia y confirmó la sentencia que declaró inconstitucional dicho artículo por violar el principio de territorialidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
100/16
Inconstitucionalidad Impuesto sobre los ingresos brutos Territorialidad Alicuota diferenciada Ley 8.834 Superposicion tributaria Convenio multilateral Provincia de tucuman Accion declarativa Costas

¿Quién es el actor?

Viluco S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción declarativa de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 8.834 (modificatoria de la Ley impositiva N° 8.467) por computar los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos dentro y fuera de la Provincia para determinar alícuotas diferenciadas del impuesto a los ingresos brutos.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Provincia y se confirmó la sentencia de la Cámara (Sent. N° 28/15-02-2018) que declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 8.834. Se impusieron costas a la vencida y se reservaron pronunciamientos sobre regulación de honorarios.

Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los 2-3 párrafos más relevantes; citas textuales importantes, lenguaje original del tribunal):

"VII.- Circunscripto el tema al análisis de la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley N° 8.834, modificatoria de la Ley N° 8.467, que es el que habilita la aplicación de alícuotas diferenciales computando los ingresos gravados, no gravados y exentos del contribuyente por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia; queda por definir si esta norma extralimita su ámbito de aplicación violando en consecuencia el principio de territorialidad; cuestión que en el precedente “Petroarsa…” citado fue zanjada resolviendo que no lo transgrede, opinión que hoy no comparto."

"VIII.- Resalto que el art. 214 de la Ley N° 5.121 consagra el hecho imponible del impuesto a los ingresos brutos al gravar “el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativa o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste…”. La norma destaca los requisitos que integran el hecho imponible: Actividad a título oneroso, habitualidad y sustento territorial. Teniendo como referencia la norma citada, advierte que la reforma introducida por Ley N° 8.834, tiene en cuenta para conformar la base que determinará la aplicación de los porcentuales previstos en su artículo 1; los ingresos por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la provincia -aunque las alícuotas no se aplican directamente sobre tales ingresos-. En definitiva, resulta evidente que la reforma introducida al art. 7º de la Ley N° 8.467 mediante el art. 1º de la Ley N° 8.834, considera los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones para aplicar las diferentes alícuotas previstas. Esta circunstancia indica que, los ingresos extraterritoriales constituyen un parámetro cierto y concreto para determinar el incremento de la alícuota; lo cual luce contradictorio con la pretensión de la demandada que afirma que sólo grava los ingresos que corresponden a esta jurisdicción respetando el Convenio Multilateral. En consecuencia queda demostrada la superposición tributaria de contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción."

"IX.- Llegado a este punto, entiendo que la separación conceptual de lo que la ley denomina como hecho imponible y como base imponible; no implica una desvinculación lógica de los referidos elementos, pues ambos están normativa y operativamente vinculados por el principio de territorialidad. En consecuencia, si el presupuesto fáctico o material del Tributo configurado por el hecho imponible está constitucionalmente circunscripto a la jurisdicción local, el presupuesto económico de la determinación del monto implicado en la base imponible no puede soslayar esa limitación; que es lo que ocurre cuando la norma determina una alícuota diferenciada más gravosa y por ende regresiva para los contribuyentes a quienes se les computan los ingresos de otras jurisdicciones. Desde el punto de vista lógico, la estructura prescriptiva de la reforma introducida, evidencia una contradicción interna insuperable: el presupuesto económico desvirtúa al presupuesto fáctico derivando en una consecuencia normativa que destruye la consistencia lógica de la norma."

¿Cómo votaron los jueces?

Mayoría integrada por los votos del Dr. Daniel O. Posse (voto de fundamento) y adhesión de la Dra. Eleonora Rodríguez Campos; el Dr. Antonio D. Estofán adhirió íntegramente al preopinante y a sus propios precedentes citados. No se registra disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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