VERA RICARDO ALBERTO c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA AZUCARERA (OSPIA) s/ COBRO ORDINARIO
El actor promovió acción de cobro ordinario solicitando el reintegro de gastos médicos asumidos por el tratamiento de su hija contra la Obra Social del Personal de la Industria Azucarera (OSPIA). La Cámara confirmó el proveído que declaró la incompetencia de la justicia ordinaria por la naturaleza médico-asistencial y normativa federal aplicable a las obras sociales, ordenando la remisión al fuero federal.
¿Quién es el actor?
Ricardo Alberto Vera.
¿A quién se demanda?
Obra Social del Personal de la Industria Azucarera (OSPIA).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reintegro de gastos incurridos por el actor para costear el tratamiento y enfermedad de su hija, Virginia María Vera (ya fallecida), incluyendo traslados y estadías para atención en el Hospital Italiano.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación y confirmar el proveído de fecha 26/08/2024 que declaró la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en la causa, por corresponder la órbita federal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como es sabido, para la determinación de la competencia corresponde atender en primer lugar la exposición de los hechos que la parte actora hace en la demanda y, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión.
De los términos en que ha sido planteado el objeto de la acción promovida (escrito del 06/08/2024) surge que el actor reclamó a la Obra Social del Personal de la Industria Azucarera (OSPIA) el reintegro de los gastos incurridos por su parte para costear el tratamiento y la enfermedad de su hija, Virginia María Vera, ya fallecida. De acuerdo al relato de los hechos brindado por el Sr. Vera, ellos debieron ser cubiertos por la demandada en su momento, pero la misma optó por no asumirlos. Indicó que ante dicha circunstancia, y tratándose de gastos médicos urgentes, así como traslados a Buenos Aires y estadías para que su hija fuera atendida en el Hospital Italiano, optó por afrontarlos y luego solicitó su reintegro a la demandada, quien hasta el momento guardó absoluto silencio ante su reclamo."
"Como puede observarse, el contenido de la pretensión deducida -esto es, reintegro del tratamiento médico al que debió someterse la hija del actor y demás gastos vinculados a ello- conduce indefectiblemente, como entendió el Juez a-quo, a examinar las obligaciones impuestas, principalmente por las leyes 23.660 y 23.661 que regulan las obras sociales, como así también a pronunciarse acerca de la extensión de la cobertura que fija el Programa Médico Obligatorio. Es decir, implica analizar si las prestaciones reclamadas puede entenderse como contempladas por el PMO, y en consecuencia corresponde su reintegro por parte de OSPIA, para entonces disponer la condena dineraria pretendida."
"En otras palabras, todo ello compromete un debate que afecta la planificación de prestaciones médico-asistenciales que regulan las leyes de Obras Sociales, del Sistema Nacional del Seguro de Salud y Medicina Prepaga (N° 23.660, 23.661), lo que involucra la estructura del sistema de salud y, en el caso, pertenece a la órbita federal."
"Por todo lo expuesto, y dentro del acotado marco cognoscitivo en el que se deciden los conflictos de competencia, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y confirmar el proveído impugnado en cuanto declara la incompetencia de esta justicia ordinaria para entender en la presente causa."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), no registrándose disidencia expresada en el acuerdo.
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Leyes que cita
- Ley 23.660Obras sociales
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