TAMASI, JULIA MARGARITA c/ CORREA, GRACIELA BEATRIZ s/ NULIDAD” (EXPTE. Nº 335/05)
Demanda de nulidad/inexistencia de actos y títulos públicos y privados por uso de un poder falso sobre inmuebles. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia, declaró inexistente el poder especial de fecha 08/06/1996 y todas las transmisiones posteriores y condenó en costas a la demandada Graciela Beatriz Correa.
¿Quién es el actor?
Julia Margarita Tamasi, en su carácter de cesionaria de los derechos de Juliana Laczko Benedek (sucesión de Carlos Laczko Benedek).
¿A quién se demanda?
Graciela Beatriz Correa; codemandados: Roberto Julio Zelarayán, Julio Vicente Coria, Ricardo Alberto Ferrer, Silvia Graciela Alderete y Ercilia Nelsan Rodríguez.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inexistencia/ineficacia y nulidad del poder especial irrevocable fechado 08/06/1996, del boleto de compraventa del 01/04/2004 y de las escrituras públicas N° 122 (29/03/2004), N° 2681 (13/08/2004) y N° 46 (20/02/2014), por haberse utilizado un poder falso que originó ventas a non domino sobre inmuebles (Chacabuco 180, Villa San Javier).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación; se revocó la Sentencia N°25/23/02/2021; se hizo lugar a la demanda de Tamasi; se declaró INEXISTENTE e ineficaz para fundar transmisiones el poder del 08/06/1996, el boleto del 01/04/2004 y las escrituras N°122, 2681 y 46; costas de ambas instancias a la demandada Graciela Beatriz Correa; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la informativa producida en el cuaderno de prueba del actor N° 1 (fs. 618) el Archivo General de la Provincia de Santiago del Estero da cuenta, en relación al poder cuestionado, que “en el Protocolo N° III Año 1996 del Escribano Gómez no hay escritura con la fecha consignada en vuestro oficio (08/06/96)”.
A su vez, conforme resulta de las copias simples del testimonio en cuestión (aportadas a este proceso a fs. 17), el mismo habría sido extendido en las actuaciones notariales N°112860/01, las que, conforme a lo informado por el Presidente del Colegio Notarial de Santiago del Estero (fs. 610), fueron facturadas el 28/05/2002 mediante Factura N° 46978 al escribano Gustavo Enrique Yocca.
En línea con tales pruebas, consta en autos (fs. 21) la presentación por la que el 02/11/2004, en respuesta al oficio librado en la causa “Laczko Benedek, Carlos s/ sucesión”, el escribano Edmundo Alberto Gómez comunicó que el poder en cuestión es totalmente falso, observando, entre otras cosas, que “carece de número de escritura, por lo que resulta inexistente en el Archivo de la Provincia donde se encuentran los Protocolos correspondientes al año 1996”, “establece que el suscripto es titular sin mención al número de Registro Notarial, cuando en esa fecha, me encontraba como Adscripto al Registro Notarial N° 23”, “el testimonio notarial N°00112860/61, donde se redacta el Poder, no pertenece al escribano Edmundo A. Gómez, sino al Escribano Gustavo E. Yocca, en ese entonces, Adscrito al Registro Notarial N° 3”; “según consulta efectuada al Colegio Notarial, la firma no es reconocida por el Escribano Gómez” y “la foja de Legalización del Colegio Notarial de Santiago del Estero anexa otro testimonio y que corresponde al N° 155242 y de fecha 22 de Marzo del año 2004”."
"Así las cosas, los elementos de prueba precedentemente analizados, apreciados de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica (art. 125, CPCC), me generan convicción suficiente sobre la inexistencia como acto jurídico del poder especial irrevocable."
"Determinada, entonces, por las razones arriba expuestas, la inexistencia del poder especial irrevocable, resulta evidente la imposibilidad de imputar al verus domini, es decir, a Carlos Laczko Benedek, el acto celebrado en su nombre y representación por Beatriz Graciela Correa quien, valiéndose de dicho poder, pretendió transmitir a su propio favor la nuda propiedad de los inmuebles ... Así, ante la absoluta ausencia de un elemento esencial del acto, el sujeto, corresponde declarar inexistente el acto jurídico contenido en la escritura pública N° 122, pues configura una venta a non domino... resultando los actos jurídicos instrumentados en el boleto de compraventa del 01/04/2004 y las escrituras públicas N° 2681 del 13/08/2004 y N° 46 del 20/02/2014, también inexistentes y, por lo tanto, ineficaces para fundar la transmisión de tales derechos."
¿Cómo votaron los jueces?
El fallo fue decidido por acuerdo de mayoría (votos coincidentes del Dr. Benjamín Moisá y la Dra. Marcela F. Ruíz). No se registra disidencia en el acuerdo final.
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