SANTILLAN MARTIN IGNACIO c/ PAZ DIEGO JOSE s/ EJECUCION HIPOTECARIA
Ejecución hipotecaria por mutuo de u$s 45.000 contra el deudor y subrogada sobre inmueble de tercera constituyente no deudora. La Cámara revocó la resolución que negaba la radicación en el fuero concursal y declaró la incompetencia para entender en la causa, ordenando remitir los autos al Juzgado de Concurso (Expte. 5402/23) por aplicación del art. 21 LCQ.
¿Quién es el actor?
Martín Ignacio Santillán (actor ejecutante).
¿A quién se demanda?
Diego José Paz (deudor), con intervención de tercera constituyente de la garantía hipotecaria no deudora: María Dolores Ramos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución hipotecaria por mutuo celebrado el 06/06/2008 por u$s 45.000; la Sra. María Dolores Ramos constituyó hipoteca en segundo grado sobre inmueble matrícula S-27109 como garantía no deudora.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a las apelaciones de María Dolores Ramos y Diego José Paz contra la resolución del 25/07/2024; se revoca esa resolución y se declara la incompetencia del Juzgado de Documentos y Locaciones para entender en la causa, remitiéndose los autos al Juzgado Civil y Comercial Común de la VII Nominación (Expte. 5402/23). Se declaró abstracto el recurso subsidiario contra el decreto del 30/09/2024; costas por el orden causado; se reservó honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del análisis de la naturaleza de la presente ejecución surge que se dirige una acción personal contra el deudor Diego José Paz pues es la única persona que está relacionada jurídicamente con el acreedor, y en defecto de pago se abre camino a la acción real que se dirige contra el inmueble hipotecado que en éste supuesto es de una tercera (conf. CNCiv., Sala F, 25/09/1997, 'Banco Roberts S.A. c. Distribuidora Namar S.R.L.'; C. de Apel. Civil y Comercial de Azul, Sala 2 - Galdós, De Benedectis - Fortunato; 15/04/1996, 'Banco del Sud S.A. c. Piscinelli Mario s/Ejecución Hipotecaria').
Si bien no puede soslayarse que el bien objeto de la litis no pertenece a la prenda común de los acreedores del deudor concursado, es decir al activo concursal, destacada doctrina entiende que a fin de determinar el carácter patrimonial de un pleito debe analizarse asimismo el pasivo patrimonial.
En otras palabras, todos los juicios en los que se puede llegar a incrementar el pasivo o disminuir el activo del concursado son considerados de contenido patrimonial (Francisco Junyent Bas; Manual de Derecho Concursal; Ed. Advocatus; pág. 162)."
"En consecuencia, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la causa y remitir los autos al Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la VII Nominación a fin de que continúe el tramite en los autos ‘Paz, Diego José s/ concurso preventivo’, Expte. 5402/23."
¿Cómo votaron los jueces?
bloque dispositivo firmado por los Sres. Jueces (Cossio, Grunauer y Montero); no consta disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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