ATIM ANTONI GUSTAVO SISTO c/ TARCHINI MARIANA Y OTROS s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El actor promovió demanda de cumplimiento de contrato y solicitó embargo preventivo por $43.879.746 sobre inmuebles y otros bienes. La Cámara confirmó la medida cautelar por considerar acreditada sumariamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y rechazó los agravios de las apelantes.
¿Quién es el actor?
ATIM ANTONI GUSTAVO SISTO.
¿A quién se demanda?
TARCHINI SILVIA CECILIA, TARCHINI ANA FIORELLA y TARCHINI MARIANA LEONOR (y otros).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cumplimiento de contrato y, en sede cautelar, embargo preventivo sobre dos inmuebles por la suma de $43.879.746 (y bienes relacionados) para asegurar el cobro de un porcentaje pactado (20%) y otras prestaciones derivadas del convenio.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al embargo preventivo de fecha 30/10/2023; se rechazó la apelación; costas a cargo de las apelantes; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales relevantes del fallo (manteniendo el lenguaje del tribunal):
“La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido” (CSJN, 24/07/1991, “Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- c. Provincia de Río Negro”, DJ, T. 1992-1, pág. 550, 30/05/1995, “Baliarda S.A. y otros c. Provincia de Mendoza”, DJ, t. 1996-1, pág. 611; ídem, CNCiv., Sala Sala A, 09/04/1996, “Maccarone, Adalia c. San Sebastián Propiedades S.A. y otro”, DJ, t. 1996-2, pág. 872, SJ. 1101; Sala A, 23/10/1989, “Grossi de Benzo, Cristina c. Asociación Escolar Goethe”, DJ, t. 1990-2, pág. 308; Sala A, 05/03/1996, “Municipalidad de Buenos Aires c. Club Deportivo Español de Buenos Aires”, DJ., t. 1996-2, pág. 590; ídem, CNCiv., Sala B, 24/08/1995, “Asociación Mutal Vida Activa Mutual c. Municipalidad de Buenos Aires”, DJ, t. 1996-1, pág. 361; ídem, CNFed. Contencioso administrativo, Sala II, 11/10/1994, “Video Club Emanuel c. Estado Nacional – Instituto Nacional de Cinematografía”, DJ, t. 1995-2, pág. 864, SJ 822; CNCiv., Sala F, 15/11/1994, “Mesler, Andrés G. y otros c. Vidal S.A. y otro”, DJ, t. 1995-2, pág. 631, SJ 782; en igual sentido, KIPER, Claudio y PEREIRA, Manuel J., Medidas Cautelares, 2a edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. La Ley, Tomo I, págs. 38 y 156, respectivamente).”
“Dentro de este contexto, cuadra expresar que más allá de los reproches que se realizan las partes en lo que refiere a los incumplimientos en que habrían incurrido en sus obligaciones, lo que sólo se podrá dilucidar cuando se emita un pronunciamiento definitivo en la causa, en lo que refiere al juicio de verosimilitud del derecho realizado en la sentencia apelada, la prueba colectada determina con un grado de probabilidad suficiente para el dictado de una pretensión de embargo preventivo, la existencia del contrato celebrado por las partes y la prueba sumaria del cumplimiento de sus obligaciones por parte del accionante.”
“En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Silvia Cecilia Tarchini, Ana Fiorella Tarchini y María Leonor Tarchini contra la sentencia de embargo preventivo de fecha 30 de octubre de 2023, la que se confirma, con costas a cargo de las apelantes por resultar vencidas (arts. 61 y 62 del CPCC).”
Razonamiento principal: El tribunal entendió acreditada, en sede cautelar y con margen de probabilidad exigible, la existencia del contrato y el cumplimiento sumario de las prestaciones por parte del actor (verosimilitud del derecho). Asimismo, estimó que existía peligro en la demora —concretado en la posibilidad de frustración del crédito y la envergadura del monto reclamado— y que la medida de inmovilización de bienes no resultaba excesivamente gravosa. Finalmente, rechazó la objeción de insuficiencia de caución por entender que esa cuestión debe tramitarse por el incidente previsto en art. 284 CPCC ante el juez que concedió la medida.
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece acordada por la Sala (firmas de Grunauer, Cossio y Monteros) y el bloque dispositivo confirma la medida; no se registra disidencia consignada en el dispositivo.
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