FIGUEROA ERNESTO ISMAEL c/ SUPERMERCADO VEA - CENCOSUD S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor demandó por daños y perjuicios por la sustracción de su motocicleta en el estacionamiento del supermercado VEA - Cencosud. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, imputó responsabilidad a VEA - Cencosud S.A. y a ACE Seguros S.A., rechazó la prescripción alegada y ratificó los montos indemnizatorios incluidos daño moral y punitivo.
¿Quién es el actor?
Ernesto Ismael Figueroa.
¿A quién se demanda?
Supermercado VEA - Cencosud S.A. y ACE Seguros S.A. (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños materiales, privación de uso, daño moral y daño punitivo derivados de la sustracción de la motocicleta del actor ocurrida el 16/08/2017 en el estacionamiento del supermercado.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron las apelaciones de VEA - Cencosud y de ACE Seguros; se confirmó la sentencia de fecha 08/03/2024 que hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a abonar: el valor de una motocicleta Honda NF Wave (septuagenaria a la liquidación), $55.200 por privación de uso, $550.000 por daño moral, y una multa equivalente a 2 canastas básicas totales para hogar 3 (monto que al día de la sentencia equivalía a $1.255.593,3) por daño punitivo, con más intereses; costas a las apelantes vencidas; y diferimiento de regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, pondero que efectivamente hubo “interpelación auténtica” al estar documentada en modo fehaciente la misma mediante la carta documento acompañada, y con ello, la consecuente suspensión del curso de la prescripción opuesta por la demandada. En efecto, se advierte que la misiva fue dirigida a la firma demandada -Super VEA- Cencosud S.A- en su domicilio de Av. América N° 915, reclamándosele por su conducto, los daños generados por la sustracción del vehículo de propiedad del actor en el siniestro que allí se describe. Tal interpelación fue recepticia, puesto que razonablemente puede inferirse que el deudor ha tenido oportunidad de rechazar la intimación que llego a establecimiento, si que por lo demás obre prueba en contrario de este extremo."
"En relación a la primera queja, cabe dejar sentado que la solución a la que se arriba en el fallo apelado no se ve modificada por influencia del principio "in dubio pro consumidor" (como alega el demandado), pues en efecto la LDC constituye un régimen especial que debe armonizarse con la regulación básica de derecho privado, que es el CCCN. Esta, y no otra -orden de prelación normativa-, es la inteligencia del llamado diálogo de fuentes a que hace referencia el art. 1 del digesto de fondo. El art. 53 de la LDC “pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder -o deban estarlo-, pero no determina que recae sobre él la carga de producir la prueba pertinente. En consecuencia, no se trata de un supuesto de inversión de la carga de la prueba, sino, únicamente, de un deber agravado que se establece en cabeza del proveedor de bienes o servicios” ... En el caso, la demandada tuvo oportunidad de acompañar filmaciones, testimonios, prueba del sistema de ingreso con barrera y ticket al estacionamiento al que hace referencia, de modo de desvirtuar la versión del actor; no obstante optó por una postura pasiva a la espera del fracaso de éste último."
"De las constancias de autos demuestran, de parte del centro comercial, un escaso y deficiente sistema de seguridad, además de la falta de colaboración señalada ... Al existir presunciones que se fundan en indicios precisos, graves y concordantes, el hecho invocado por el actor debe tenerse por probado, y la demandada deberá responder por los daños causados."
(Votos: el Sr. Vocal Álvaro Zamorano abrió y fundamentó en los términos precedentes; la Sra. Vocal Laura A. David adhirió. No hubo disidencia relevante.)
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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