PROVINCIA DE TUCUMAN DIRECCION GENERAL DE RENTAS (DGR) c/ DI MARCO JOSE s/ EJECUCION FISCAL
El fisco provincial promovió ejecución fiscal por boletas del Impuesto Inmobiliario contra José Di Marco. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el agravio sobre falta de notificación al considerar que el impuesto se determina por liquidación administrativa y no exige trámite previo de intimación.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (DGR).
¿A quién se demanda?
José Di Marco.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal por boletas de deuda correspondientes al Impuesto Inmobiliario (padrones y períodos detallados en la demanda).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirmó la sentencia de fecha 8/10/2024 que ordenó la ejecución; costas de Alzada impuestas al recurrente; pronunciamiento sobre honorarios reservado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como punto de partida, cabe recordar que la 'determinación tributaria' es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso en particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imposible y el alcance de la obligación (Giuliani Fonrouge, Carlos - Navarrine, Susana, 'Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social', Editorial Astrea, año 2005).
Ahora bien, el método de determinación de las obligaciones fiscales adquiere dos modalidades, el sistema de 'presentación espontánea' sobre la base de declaraciones juradas que exteriorizan los contribuyentes, y el sistema de 'liquidación administrativa' que permite, en base a datos que la Dirección de Rentas posea, efectuar la determinación de los tributos.
Así, el CTP establece el sistema de presentación espontánea -también denominado 'autodeterminación'-, para la determinación de los impuestos indirectos, tales como el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el Impuesto para la Salud Pública.
Por el contrario, el Impuesto Inmobiliario es directo y real, ya que se aplica en función del valor de la tierra y edificios, sin importar las condiciones personales del contribuyente.
Su estructura básica se sustenta en el Catastro Territorial, siendo indispensable el conocimiento de las propiedades con sus elementos de individualización física, sus connotaciones jurídicas y su valor económico (JARACH, Dino: 'Finanzas Públicas y Derecho Tributario', Editorial Cangallo, Buenos Aires, 1985, pág. 698, citado por Sastre, Agustín, 'El impuesto inmobiliario provincial. Una nueva perspectiva', LL AR/DOC/6005/2012).
En lo atinente a su determinación, es practicada por la Dirección de Rentas bajo el sistema de 'liquidación administrativa', en base a lo establecido en los artículos 94 inc. 3, 201 y 202 del CTP.
El art. 94 inc. 3 dispone que 'La Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos...3. Cuando este Código o leyes tributarias especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación'.
Luego, el art. 210 del CTP establece que la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por '...el valor de los inmuebles, incluidas las mejores adheridas al suelo en forma permanente, determinado de conformidad con las leyes de valuación y catastro...' (art. 210); y para su liquidación, sobre dicha valuación se aplican las alícuotas que fija la ley impositiva n.° 8467.
De ello resulta el quantum del tributo, a partir de la cual, la Dirección General de Rentas emite las correspondientes boletas; y el contribuyente debe abonar en el plazo que fije la Autoridad de Aplicación (art. 212 CTP).
Operado el vencimiento, se produce la mora automática y queda habilitada la instancia judicial para reclamar su cobro.
Es consecuencia, en tanto rige en el caso el sistema de liquidación administrativa, el trámite no se encuentra sometido a un procedimiento administrativo previo que requiera la participación del sujeto pasivo del tributo.
En otros términos, la ley no exige una instancia previa de notificación al contribuyente; por lo que no le asiste razón al recurrente en su planteo."
Adicionalmente, el Tribunal reprodujo la conclusión decisoria y su aplicación al caso:
"En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el accionado y confirmar el pronunciamiento en crisis, el cual se sustenta en una adecuada motivación con arreglo a la ley y a las constancias de la causa.
Las costas de la Alzada se imponen al recurrente, por resultar vencido (conf. art. 62 del CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo aparece firmado por los tres jueces integrantes de Sala III (Luis José Cossio; Rodolfo M. Movsovich; Francisco A. Garcia Degano) sin disidencias registradas en el dispositivo final, por lo que la decisión es la de la mayoría (unanimidad en el dispositivo).
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