JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

AUAD, ANTONIO LUIS c/ AUAD, FABIANA ALEJANDRA Y OTRO s/ DIVISION DE CONDOMINIO

Recurso de revocatoria planteado por la Dra. María Constanza Peinado en representación de Ángeles María Torres contra providencia de fecha 06/02/2025 en causa de división de condominio. La Cámara rechazó el recurso y ordenó que la apoderada presente el escrito “Apela. Expreso agravios” en formato PDF texto con firma digital en un plazo de cinco días, por incumplimiento del requisito de firma digital exigido por el art. 288 del CCCN.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2922/17-I2
Division de condominio Firma digital Firma electronica Art. 288 cccn Art. 170 cpcc Revocatoria Expediente digital Autenticidad Integridad Tutela de acceso a la justicia

¿Quién es el actor?

La abogada María Constanza Peinado, en representación de Ángeles María Torres (tercero en autos), interpuso recurso de revocatoria.

¿A quién se demanda?

Providencia de fecha 06/02/2025 dictada en los autos "AUAD, ANTONIO LUIS C/ AUAD, FABIANA ALEJANDRA Y OTRO S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO" (Expte. Nº 2922/17-I2).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revocar la providencia que rechazó o tuvo por no presentado el escrito presentado con imagen digitalizada de firma; se impugna la exigencia de firma digital o la valoración de la firma digitalizada.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de revocatoria y, en consecuencia, se intimó a la letrada apoderada a presentar, en cinco días y bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, el escrito “Apela. Expreso agravios” en formato PDF texto ratificado y firmado digitalmente por ella; se dejó presente la reserva del denominado “Caso Federal”. No se impusieron costas por no mediar sustanciación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1. Que, más allá de que las providencias de fechas 25/07/2023 y 08/04/2024 se encuentran consentidas y firmes -de la cuales la providencia recurrida es una mera reiteración, en razón de la flexibilidad procesal que impone la existencia de dos normas contradictorias (art. 170 del CPCC y art. 288 del CCCN) de distinta jerarquía constitucional-, la confusión conceptual y jurídica existente sobre “firma digital” y “firma electrónica”, hasta en las más altas cortes del país llevan a este tribunal a pronunciarse nuevamente sobre la cuestión.

Ab initio, cabe destacar que, elementales nociones de Derecho Constitucional, de Derecho Civil y de Derecho Procesal, como se desarrollará infra, indican que en las referidas providencias no existe ningún atentado contra la “garantía constitucional de acceso a la justicia establecida en el art. 18 CN”, ni exigencia alguna a la que no esté sometida cualquier persona como habitante del territorio de la República Argentina (art. 4, CCCN)."

"2.3. ¿Qué es una firma digital? “Una firma digital es

el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante.

La firma digital es el conjunto de caracteres que se añaden al final de un documento o cuerpo de un mensaje para identificar a la persona emisora de dicho mensaje (autenticación), para que ésta no pueda negar que envió el mensaje (no repudio) y para certificar la veracidad de que el documento no se ha modificado con respecto al original (integridad).

La firma digital es como un candado en un documento. La firma digital no tiene como objetivo dar fe de un acto de voluntad por parte del firmante, sino únicamente encriptar los datos para conferir mayor seguridad”."

"7. Normas contradictorias. Exceso ritual. Que, por las razones precedentemente expuestas, el proveído recurrido resulta ajustado a derecho, correspondiendo por ende el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por la abogada María Constanza Peinado en representación de Ángeles María Torres, tercero en autos. Ahora bien, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, a la confusión que pueden generar dos normas -si bien de distinta jerarquía constitucional- contradictorias; y a que la abogada se encuentra apersonada como apoderada del tercero, Ángeles María Torres, corresponde que dé estricto cumplimiento con la providencia recurrida. Consecuentemente, a los efectos de evitar el decaimiento de derechos y evitar un exceso ritual, siendo que la copia digitalizada presentada no cumple con las exigencias de autenticidad, autoría e integridad establecidas por el art. 288 del CCCN, venga la letrada apoderada con “firma digital” y con el escrito “Apela. Expreso agravios” en formato PDF texto, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis LOT). El bloque dispositivo final establece la decisión que se aplica por mayoría.

Leyes que cita

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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