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Cámara de Apelaciones

JUAREZ KAREN DEL VALLE c/ BAZAN, MARGARITA DEL VALLE, CARRIZO LUIS AUGUSTO Y CARRIZO JOSE MARIA s/ COBRO DE PESOS

La actora promovió demanda por cobro de pesos por relación laboral no registrada contra los herederos de Julio César Carrizo. La Cámara de Apelaciones del Trabajo rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de fecha 22/10/2024, valorando como idóneas y suficientes las declaraciones testimoniales y manteniendo la base de cálculo y la tasa de interés aplicada por el a-quo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2649/23
Relacion laboral no registrada Prueba testimonial Horas extras Art. 23 lct Primacia de la realidad Sana critica Interes moratorio Honorarios Costas Apelacion rechazada.

¿Quién es el actor?

Juárez Karen del Valle (actora).

¿A quién se demanda?

Bazán Margarita del Valle, Carrizo Luis Augusto y Carrizo José María en carácter de herederos del Sr. Julio César Carrizo (demandados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de pesos por relación laboral no registrada (reconocimiento de vínculo laboral, jornadas, horas extras y liquidación correspondiente).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación deducido por los demandados contra la sentencia de fecha 22/10/2024. Se impusieron las costas de la alzada a los apelantes y se regularon honorarios por la alzada a favor de los letrados: Myriam Lucrecia Alcorta $399.776,66 y Luis Alberto Singh $199.888,33. Sentencia firmada el 11/04/2025.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“...En suma, debido a que no se adjuntó a la litis instrumento alguno que acredite la contratación eventual además de no encontrarse configurado ninguno de los supuestos apuntados, tal como ya se analizó, no se demostró la existencia de un contrato de trabajo eventual. Reafirma esta interpretación la falta de cumplimiento con la exhibición de documentación intimada oportunamente, en especial, del contrato de trabajo…”

“...Entonces, pese a invocar la accionada el cumplimiento de trabajos "esporádicos" o "eventuales", “ante un exceso de demanda”, “ventas pico”, no cabe dudas de la verosimilitud del reclamo de la trabajadora y que debe arribarse a la conclusión de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre los litigantes, por tiempo indeterminado propiamente dicho en los términos del art. 90 de la LCT…”.

“...Estimo que las declaraciones resultaron categóricas, de gran eficacia probatoria y enorme trascendencia convictiva pues, en sus caracteres de clientes regulares del súper, protagonizaron directamente los hechos relatados y lograron conectarla versión expuesta por la reclamante en su escrito introductorio con la realidad. Sus narraciones fueron fundadas, verosímiles e idóneas para resolver la cuestión, conforme el criterio plasmado por nuestro Máximo Tribunal Local respecto de que cuando un hecho controvertido -en especial la existencia o no de la relación laboral, o de una porción de ella- se deba decidir solamente en base a las declaraciones de los testigos, las mismas deben ser “categóricas, amplias, sinceras, con razón de los dichos y no deben dejar duda” respecto de los hechos que relatan (conf. CSJT, “Sicard vs Cianci”, sent. 642 del 8/8/12; “Acuña vs Bristol”, sent. 495 del 8/7/2011)…”

“...Los testimonios corroboraron la jornada denunciada por la accionante. Por esta razón, en mérito de la plataforma normativa y jurisprudencial reseñada, concluyo que superó la normal de 48 h semanales y cumplió horas extras de labor… En efecto, fue una trabajadora de jornada completa que además cumplió 4 ½ h semanales al 50% (hasta sábado a las 13 h) y 9 ½ h semanales al 100% (sábados después de las 13 y domingos). Así lo declaro…”

“...El art. 23 de la LCT dispone que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio. ... No obstante, corresponde a la actora probar la prestación de servicios cuando se encuentre negada la relación laboral, como ocurre en la litis con respecto a la Sra. (…), aportando al proceso los elementos necesarios, suficientes y pertinentes para llevar al convencimiento al juez de que los hechos sucedieron en la forma alegada en la demanda. ... Es decir, la accionante debe demostrar la efectiva prestación de servicios a favor de la codemandada, con subordinación económica, técnica y jurídica, para que opere la presunción del art. 23 de la LCT…”

“...La pauta de racionalidad permite al juez valorar las pruebas que resultan conducentes para el esclarecimiento de las cuestiones controvertidas, por lo que contrariamente a lo señalado por la recurrente lo dicho por la a quo en relación a la pauta de valoración de las pruebas no tiñe de arbitraria la resolución ni la torna carente de motivación. A la luz de este principio, la sentencia impugnada no se aparta de las reglas de la sana crítica y se encuentra ajustada a los hechos y al derecho.”

“Conforme lo expuesto y agravios que no resultan procedentes, el recurso de apelación deducido por los demandados ... se rechaza. Así lo declaro.”

¿Cómo votaron los jueces?

Los dos votos (Vocal preopinante Marcela Beatriz Tejeda y Vocal María del Carmen Domínguez) coincidieron en el sentido expuesto; no existen votos en disidencia.

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