RESOLA MARIA ALEJANDRA Y OTRO c/ SORIA JOSE MANUEL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores demandaron por daños y perjuicios derivados del derrumbe de una pared que causó lesiones y muerte. La Cámara confirmó la condena al demandado por responsabilidad civil y rechazó la eximente de caso fortuito, sosteniendo que no se probó la ruptura del nexo causal.
¿Quién es el actor?
MARÍA ALEJANDRA RESOLA y otros (varios integrantes de la familia Resola).
¿A quién se demanda?
JOSÉ MANUEL SORIA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios (daño moral y físico) por la caída de una pared ocurrida el 08/01/05 que provocó lesiones en María Alejandra Resola y la muerte de Fátima Liliana Díaz; se reclamaban montos indemnizatorios (detalle en fallo de primera instancia).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado; se confirma la sentencia de fecha 26/07/24 que hizo lugar a la demanda y condenó a José Manuel Soria a abonar las sumas indemnizatorias detalladas; costas a cargo del apelante; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En la especie se encuentra probado y fuera de discusión el supuesto fáctico donde se apoya el reclamo de los accionantes, esto es la caída de una pared de un inmueble ubicado en calles 6, N°151 de la localidad de Villa Mariano Moreno, ocurrida el 08/01/05 a hs. 21:00 aproximadamente que provoco lesiones en Maria Alejandra Resola y el fallecimiento de Fatima Liliana Diaz."
"Estamos en presencia de un supuesto previsto en el art. 1113 del Codigo Civil Veleciano, en donde la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. (art. 1113, del CCiv.) De lo dicho se desprende sin lugar a equívocos que nos encontramos frente a un factor objetivo de atribución de responsabilidad, por lo que para que el demandado puedan liberarse de responsabilidad deberá acreditar la ruptura del nexo causal, para lo cual no basta probar el haber actuado diligentemente, demostrando la “no culpa”. A ello se debe agregar que solo pueden ser considerados como hechos interruptivos del nexo causal, la culpa de un tercero por quién no debe responder o los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor, es decir los imprevisibles o inevitables."
"De las constancias de autos surge con claridad que no se dan los presupuestos para tener por configurado un supuesto de caso fortuito. De la declaración prestada por el propio accionado en la causa penal ... surge : 'Que cuando comienzo a retroceder muy despacio, no sé lo que pasó, pero con la parte lateral izquierda de la caja del camión engancho el portón y fue allí que la pared lateral de la tapia se derriba'... De la declaración se desprende con meridiana claridad su participación en el hecho y que por culpa de una mala maniobra al estacionar el camión engancha el portón (segun sus propios dichos) lo que hace caer la pared lateral que aplasta a la actoras. En nada modifica su responsabilidad en el hecho, la circunstancia de que haya enganchado la pared o el portón, ya que en ambos casos fue por una maniobra realizada sin las previsiones y cuidados que requería el caso."
"Y en la especie el recurrente, sobre quien pesaba la prueba, no ha logrado acreditar durante el proceso, ni en esta segunda instancia los extremos fácticos y jurídicos que deben configurarse para invocar el caso fortuito como eximente de responsabilidad, y así interrumpir el nexo de causalidad."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo voto en disidencia; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (Dres. María Dolores Leone Cervera y Benjamín Moisá).
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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