RODRIGUEZ CANO NOELIA SOLEDAD c/ CONCESIONARIA OFICIAL PIAZZA Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL)
La actora promovió demanda por nulidad parcial y reparación derivada de un contrato de plan de ahorro y abuso en la fijación del “valor móvil” y falta de información. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por no acreditarse en la prueba el carácter abusivo del sistema contractual ni incumplimientos que justifiquen nulidad, restituciones o daño punitivo.
¿Quién es el actor?
Noelia Soledad Rodríguez Cano.
¿A quién se demanda?
FCA S.A. (administradora) y Piazza S.A. (concesionaria / administradora relacionada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad parcial del contrato de plan de ahorro; integración o renegociación judicial; reintegro de montos cobrados indebidamente; reintegro de honorarios de administración; reajuste de cuotas; daño moral ($100.000) y daño punitivo; aplicación de normativa de defensa del consumidor y sanciones por incumplimientos informativos y de mandato.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación de la actora y se confirmó la Sentencia Nº 873 de fecha 24/6/2024 en cuanto fue objeto de agravios. Se impusieron costas de la instancia y se dejó la regulación de honorarios para oportuno momento. Se indicó que las partes pueden adecuar su conducta a la Res. IGJ 8/2023 por la vía administrativa.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En efecto, la alternativa de demostrar la variación nominal entre dos cuotas (el aumento mensual en términos nominales); o la comparación entre la variación de las cuotas en función del valor móvil, y la que resulta de la aplicación del Índice de precios al consumidor, o del Índice de actualización de salarios, en el marco de un proceso inflacionario como el que vivió el país en los últimos años, resulta insuficiente para tener por acreditado que el sistema delineado por el contrato para la determinación del Valor Móvil es abusivo; pues para ello, debería haberse demostrado –por ejemplo- que el valor móvil no coincide con el valor del mismo automotor que se comercializa por otras vías; o que resulta absolutamente desvinculado de la variación del precio del automóvil usado que tiene en su poder por vía de aquel medio de adquisición, salvando las diferencias comparativas entre un auto usado y un 0 km.
Tampoco debe perderse de vista que siendo la cuota de un plan de ahorro una “deuda de valor”, su determinación resulta desvinculada de los índices inflacionarios o de las variaciones en la cotización del Dólar Estadounidense, de donde se sigue que cualquier reducción injustificada y a la ligera de la cuota podría llevar a la desfinanciación del sistema, comprometiendo la adquisición de los vehículos a adjudicar mensualmente por sorteo y licitación, con el consiguiente perjuicio para los restantes ahorristas –algunos de los cuales no han recibido el auto-, lo cual claramente excede el interés particular de la parte actora.
Tampoco se ha producido en la causa una pericia con fundamento técnico suficiente que permita sostener el abuso en la fijación del precio bajo el sistema delineado por el contrato. Muy por el contrario, la pericia contable producida en la causa, da cuenta de que el experto CPN Enrique Fernando Prado, concluye que “De acuerdo a la información brindada por la demandada FCA, “Precios del valor Comercial entre fechas” para el modelo de vehículo en cuestión, el valor de la cuota correspondiente a la alícuota se encuentra practicada de acuerdo a lo establecido en el contrato, esto es aplicando el 1/84 al valor de la unidad de ahorro informada (valor móvil), vigente a la fecha del devengamiento de la cuota, si la cuota es pagada hasta su vencimiento, o aplicando el 1/84 al valor móvil de la fecha en que fue pagada la cuota”... y que “De acuerdo a la información brindada por la demanda FCA, “Precios del Valor Comercial entre Fechas”, la cuota pura representa adecuadamente el valor de la unidad de ahorro, esta es el 1/84 del valor de la unidad de ahorro (valor móvil). La unidad de ahorro del plan, es el vehículo Fiat Palio (326) Atractive 5 puertas 1.4, modelo comercial PB9 y el valor del mismo de acuerdo a lo establecido en el contrato de adhesión firmado entre las partes, lo fija el fabricante, es el precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro concepto, sugerido o indicado por este” (ver informe pericial de fecha 18/3/2024).
Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora Noelia Soledad Rodríguez Cano en contra de la Sentencia Nº 873 de fecha 24/6/2024, la cual se confirma en cuanto fuera objeto de agravios. Sin perjuicio de ello, las partes podrán adecuar su conducta a las previsiones de la Res. IGJ 8/2023, por la pertinente vía administrativa."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue adoptada por coincidencia de dos vocales (María del Pilar Amenábar y Álvaro Zamorano), conforme al art. 23 bis LOT. El primer voto (preopinante) contiene la fundamentación extensa que integra la mayoría; no hubo disidencia relevante registrada.
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