LAS MARTINETAS S.R.L. Y TURBAY MARIO FIDEL Y FANJUL MARIA ELENA s/ QUIEBRA INDIRECTA
El tercero Julio César Chávez apeló la declaración de ineficacia del contrato de locación celebrado con la concursada. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la apelación porque el contrato excede la administración ordinaria y fue celebrado sin intervención de la sindicatura, siendo por ello inoponible a los acreedores concursales.
¿Quién es el actor?
La fallida LAS MARTINETAS S.R.L. (acto debatido en autos principales; el apelante es tercero interesado Julio César Chávez).
¿A quién se demanda?
Procesalmente la cuestión surge contra la resolución que declaró la ineficacia del contrato; la sindicatura fue interpelada en el trámite (síndico contestó traslado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la resolución de fecha 13/06/24 que declaró la ineficacia de pleno derecho del contrato de locación celebrado entre la concursada y Julio César Chávez; el apelante reclama que se le permita continuar con el contrato y resarcimiento por refacciones realizadas.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Julio César Chávez y confirmar la resolución de 13/06/24 en cuanto fuera materia de agravios; costas al apelante y honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"De las constancias de autos surge que el a quo luego de analizar el objeto principal de la sociedad declaro la ineficacia del contrato de locación celebrado con el argumento central de que no encuadra dentro de los actos de ordinaria administración, por lo cual, para su suscripción la Concursada necesitaba de la respectiva autorización judicial, tal como lo prevé el art. 16 de la LCQ… Ademas agrega que 'Uno de los fundamentos del art. 16 LCQ, como ya dije es la protección de los acreedores del proceso evitando actos antieconómicos para los mismos. En este contexto, destaco que si la venta del inmueble fuese decretada con el arriendo concertado es probable que el precio de subasta sea inferior al que se obtendría en caso que el inmueble se encontrara libre de todo ocupante, siendo en este caso perjudicados los acreedores por la disminución del activo. Dicho de paso, la circunstancia que se pactara la falta de pago del canon locativo durante los primeros dos años me persuade además de considerarlo un contrato antieconómico para esta quiebra, aún cuando como contraprestación fuera prevista el “arreglo” del inmueble, no constando el cumplimiento contractual por parte de la parte locataria…' Argumentos estos, que no fueron debidamente rebatidos por el apelante."
"Ello, sumado a lo sostenido por el Sindico al contestar el traslado conferido, sobre su desconocimiento total respecto del contrato celebrado y las condiciones del inmueble que avalan lo sostenido por el a quo sobre la falta de pruebas respecto al cumplimiento de la obligación que recaía sobre el locatario sobre las refacciones y mantenimientos que debían realizarse en el inmueble."
"En este contexto podemos concluir que este tipo de contrato (locación) celebrado por la concursada por un periodo de 5 años, con concesiones respecto del pago del canon (plazo de gracia de dos años respecto del alquiler), con acuerdo en relación a refacciones y arreglos a cargo del locatario, etc. es evidente que excede un acto de simple administración en los términos del art.16 de la L.C.Q., más teniendo en cuenta que la Sindicatura no tuvo ninguna participación y que el presente proceso culminó en una quiebra indirecta. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en cuanto fuera materia de agravios. Costas, al apelante vencido en virtud de lo dispuesto por el art. 62 del CPCC."
Citas textuales relevantes:
"no encuadra dentro de los actos de ordinaria administración"
"Uno de los fundamentos del art. 16 LCQ... es la protección de los acreedores del proceso evitando actos antieconómicos para los mismos."
"excede un acto de simple administración en los términos del art.16 de la L.C.Q."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del Tribunal), conforme art. 23 bis LOT; no se registra voto en disidencia en el bloque dispositvo final.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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