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Tribunal Superior

LEGUIZAMON FRANCO JESUS ANTONIO c/ CHEVROLET S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

El actor promovió acción de consumo contra Chevrolet S.A. de Ahorros para Fines Determinados por incrementos de cuotas, cargos y falta de información. La Corte casó parcialmente la sentencia de apelación por omitir el análisis de cuestiones relevantes vinculadas al enriquecimiento sin causa y al deber de información y trato digno, y ordenó que el tribunal de grado vuelva a pronunciarse.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4503/21
Plan de ahorro Consumo Valor movil Enriquecimiento sin causa Deber de informacion Trato digno Mandato Casacion Arbitrariedad Restitucion gastos de entrega.

¿Quién es el actor?

Franco Jesús Antonio Leguizamón.

¿A quién se demanda?

Chevrolet S.A. de Ahorros para Fines Determinados (administradora del plan de ahorro).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de cláusulas de indexación del “valor móvil” y ajuste de cuotas; restitución de sumas indebidamente percibidas (honorarios de administración, sobreprecios en gastos de entrega, sobreprecios en seguro obligatorio, diferencia en facturación del vehículo); indemnización por daño moral; multa por daño punitivo; y medidas preventivas (mandato preventivo y publicidad).

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró parcialmente inadmisible el recurso de casación y, en lo admitido, hizo lugar parcialmente al mismo; casó y dejó sin efecto los puntos I y II de la resolutiva de la Cámara (la que había rechazado la demanda salvo la restitución de gastos de entrega), ordenando el reenvío de autos al tribunal de grado para que, con la integración que corresponda, emita nuevo pronunciamiento sobre las materias cuyo tratamiento omitió la Cámara. Se impusieron las costas de la instancia casatoria por el orden causado y se eximió al actor del pago de los procuradores conforme artículo 53 LDC; se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"6.- Distinta suerte correrá el recurso en estudio, tanto en lo que respecta a su admisibilidad como a su procedencia, en cuanto se orienta a cuestionar el rechazo de las pretensiones fundadas en los alegados incumplimientos a los deberes de información y trato digno y a las obligaciones derivadas del contrato de mandato, así como la denegación de las reparaciones, sanciones y mandato preventivo peticionados. Se advierte en estos tópicos, que asiste razón al recurrente, cuando afirma que la sentencia de Cámara ha desestimado las referidas pretensiones omitiendo examinarlas a partir del enriquecimiento sin causa comprobado en el sub lite.

6.1.- En efecto, al confirmar la existencia de un sobreprecio en los gastos de entrega del automotor y la condena a la accionada a restituirlo, la Alzada debió evaluar bajo ese prisma, el cumplimiento o incumplimiento por parte de la administradora a los deberes de información y trato digno y a las obligaciones derivadas del contrato de mandato para, luego de ese análisis, resolver sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de restitución de los honorarios percibidos por la administradora, reparación del eventual daño moral ocasionado y sanción punitiva en los términos del artículo 52 bis, LDC. Contrariamente, el Tribunal a quo restringió el examen de estas temáticas a su confrontación con lo resuelto respecto a la pretensión de nulidad de las cláusulas contractuales referidas al valor móvil y fijación de la cuota y, de ese modo, cercenó de su escrutinio aspectos relevantes oportunamente planteados por el accionante, cuyo tratamiento y valoración no podía eludir.

6.3.- Las consideraciones precedentes ponen en evidencia que el razonamiento de la Cámara evitó contemplar trascendentes constancias de autos y se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, infringiendo de ese modo el principio de congruencia y el deber de adecuada fundamentación que le imponen los artículos 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 127, 128 y 212 del CPCyC (ley 9.531). Tales déficits determinan la descalificación del decisorio en pugna a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia, toda vez que no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, lo que impide su mantenimiento como acto jurisdiccional válido.

Corresponde, en consecuencia, hacer lugar parcialmente al recurso bajo estudio y casar el punto I. y II. de la resolutiva en crisis, con base en la siguiente doctrina legal: “Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que, vulnerando el principio de congruencia, omite el análisis de cuestiones relevantes oportunamente propuestas por las partes y se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, desvinculadas de las constancias de la causa”."

¿Cómo votaron los jueces?

unanimidad de los tres Vocales (Estofán, Posse y Leiva). El bloque dispositivo final es el que manda y fue aprobado por unanimidad.

Leyes que cita

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