PLATAS ALEJANDRO RAUL c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA s/ AMPARO
El actor promovió acción de amparo contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán pidiendo cobertura integral de una intervención quirúrgica con injerto de piel bonina. La Sala III declaró su incompetencia por conexidad y remitió las actuaciones a la Sala IIª para que asuma la competencia o, en su defecto, eleve la cuestión a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
¿Quién es el actor?
Alejandro Raúl Platas.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán (IPSST).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de amparo para que la obra social cubra integral, permanente y directamente (no por reintegro), al 100%, sin coseguros ni limitaciones, la intervención quirúrgica de injerto de piel bonina indicada por el médico tratante, incluidos gastos sanatoriales y del equipo quirúrgico; solicitud administrativa presentada el 06/05/2024 (expediente administrativo Nº4301-8474-2024).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la incompetencia por conexidad de la Sala III para conocer en la causa y se remitieron las actuaciones a la Sala IIª para que asuma la competencia o, en su defecto, eleve el asunto a la Corte Suprema provincial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El 28/11/2024 Alejandro Raúl Platas interpone acción de amparo contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST), a fin de que el ente autárquico cubra de forma integral, permanente, sin coseguros, de forma directa (no por reintegro), al 100%, sin condicionamientos, ni costos extras y sin limitaciones la intervención quirúrgica de injerto de piel bonina, indicada por el médico tratante, incluidos los gastos sanatoriales y del equipo quirúrgico.
En el escrito introductorio el amparista refirió que mediante nota presentada el 06/05/2024 ante la obra social solicitó dicha cobertura en el marco de las actuaciones administrativas Nº4301-8474-2024."
"El mismo Juez que entiende en la medida preparatoria susceptible de cumplirse antes de la presentación de la demanda, es el competente para conocer en el proceso principal. Tal principio responde a la necesidad de que el Juez entiende en las cuestiones accesorias y conexas a la que tiene bajo su conocimiento. En virtud de tal principio, debe radicarse el juicio principal, donde tramitaba la medida preparatoria... En consecuencia, radicado ante un Juez determinado el pedido de alguna de las diligencias que autorizan el Código Procesal, art. 220 y 284 bis o de cualquier medida precautoria que sea susceptible de cumplirse con anterioridad a la presentación de la demanda, aquél es también competente para conocer en el proceso principal..."
"Por todo lo expresado, y de conformidad con lo dictaminado por Fiscalía de Cámara, corresponde declarar la incompetencia por conexidad de esta Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en la presente causa, y consecuentemente remitir las actuaciones a la Sala IIª de esta Excma. Cámara del fuero, a fin de que asuma su competencia o, en su defecto, elevar a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia para que dirima la cuestión (cfr. b) de 1.- del artículo 18 de la ley 6238 -Orgánica del Poder Judicial-)."
¿Qué se resolvió?
"RESUELVE:
I. DECLARAR, por lo considerado, la incompetencia por conexidad, de esta Sala IIIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en la presente causa.
II. REMITIR las actuaciones, en razón de lo expresado, a la Sala IIª de esta Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, a fin de que asuma su competencia o, en su defecto, elevar a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia para que dirima la cuestión.
HÁGASE SABER."
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