JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

DIAZ ANA MARTA c/ OBEID ALONSO MARTA DANIELA s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

La actora demandó por cobro vinculado a aportes/seguro de retiro complementario y responsabilidad por transmisión de un comercio. La Cámara admitió parcialmente la apelación: declaró procedente la vía sumarísima tramitada y revocó la imposición íntegra de costas, aunque confirmó la improcedencia respecto de la prueba de la relación laboral y la responsabilidad de la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1774/22
Sumarisimo Art. 103 bis cpl Legitimacion Prueba documental Responsabilidad del adquirente Costas Honorarios Tramite laboral Seguridad juridica Audiencia art. 106 cpl Observaciones adicionales relevantes: fecha de la sentencia de alzada 09/04/2025 Numero de sentencia n? 101 Honorarios regulados en la alzada: $500.000 para cada letrado (anabel aldan y esteban padilla).

¿Quién es el actor?

Díaz Ana Marta (actora).

¿A quién se demanda?

Obeid Alonso Marta Daniela (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro vinculado a la falta de aportes / reclamo del Seguro “La Estrella” y responsabilidad por obligaciones laborales vinculadas a la titularidad/transferencia de un comercio (posible responsabilidad iure successionis / adquirente).

¿Qué se resolvió?

Se admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 28/06/2024. En lo sustancial la Cámara revocó la decisión que declaró inadmisible la vía sumarísima y declaró la admisión de la vía sumarísima tramitada; revocó además la condena en costas impuesta íntegramente a la actora (las costas se imponen por el orden causado). Se mantienen, no obstante, las consideraciones de insuficiencia probatoria sobre la acreditación de la relación laboral y de la responsabilidad de la demandada en cuanto a ciertos extremos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (texto del fallo, lenguaje original):

"Pues bien, tengo en cuenta que el juzgado a quo por proveído de fecha 30/10/23 ordenó imprimir a la presente acción la vía sumarísima al considerar que la misma encuadraba dentro de alguno de los supuestos previstos en el art. 103 bis del CPL y por lo que procedió a fijar fecha y hora de la audiencia prevista en el art. 106 del CPL.

Dicha audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora indicada y en donde la demandada contestó demanda y ambas partes ofrecieron pruebas.

Asimismo, cabe destacar que la parte demandada no se opuso a la vía sumarísima tramitada, ni en su escrito de responde de demanda ni en la audiencia del art. 106 del CPL.

Entonces, el hecho de resolverse en la sentencia definitiva apelada que la vía sumarísima tramitada no era la admisible se contradice con lo que el propio juzgado había decidido con anterioridad (abrirla y tramitarla hasta el dictado de la sentencia) y con las pretensiones y alegaciones de las partes al trabarse la litis ya que tampoco había sido motivo de oposición por parte de la contraria.

Es por ello que con la decisión en crisis se afectaron los principios de congruencia, economía procesal, seguridad jurídica y del dictado de una decisión sin dilaciones innecesarias.

Es que, tal cual lo afirmó la apelante en sus primeros agravios, no debe perderse tampoco de vista que el objetivo fundamental del proceso laboral tiene naturaleza alimentaria.

En consecuencia, e independientemente del resultado final del proceso, le asiste razón a la apelante en sus agravios y por lo que se revoca este punto en crisis de la sentencia apelada y en sustitutiva se declara la admisión de la vía sumarísima intentada y tramitada. Así lo declaro."

"Teniendo en cuenta la coincidencia de los domicilios de los locales comerciales de la demandada en donde la actora habría prestado tareas y la actividad allí desarrollada, sumado a la falta de acreditación por parte de la demandada de su respuesta al TCL de la actora, es que considero que existieron circunstancias que pudieron válidamente hacer creer a la actora que tenía derecho para demandar la aquí accionada.

En virtud de lo anterior, se hace lugar a este agravio y se revoca la imposición de costas determinada por la sentencia en crisis y las que se imponen por el orden causado (art. 61 -inc. 1- del CPCC supletorio). Así lo declaro."

"En atención a lo dispuesto en el art. 782 CPCC supletorio respecto de los honorarios regulados en la anterior instancia, se mantienen los mismos en cuanto fueron establecidos en el valor de una consulta escrita vigente a la época para cada letrado interviniente en la causa. Así lo declaro."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto del Vocal preopinante Dr. Adrián Díaz Critelli expone la fundamentación principal; la Vocal Dra. Marcela Tejeda adhiere "Por compartir los fundamentos dados por el Vocal preopinante, se vota en igual sentido. Es mi voto." No hubo disidencia escrita.

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