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Tribunal Superior

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- c/ S.A. SAN MIGUEL A.G.I.C.I. Y F. s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán promovió ejecución fiscal contra S.A. San Miguel A.G.I.C.I. y F. por retenciones no efectuadas correspondientes a 2011. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de casación porque la sentencia apelada se ajusta a la doctrina legal precedente que admite la condonación por ley 9.013 para deudas de retenciones 2010-2012.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1595/20
Ejecucion fiscal Condonacion Ley 9.013 Prescripcion Retenciones no efectuadas Casacion Doctrina consolidada (pianezzola) Costas Provincia de tucuman Sala en lo contencioso administrativo

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - D.G.R.

¿A quién se demanda?

S.A. San Miguel A.G.I.C.I. y F.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por deudas originadas en retenciones no efectuadas (período fiscal 05 a 11 de 2011).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la Provincia; se confirmó la solución aplicada por la Cámara que hizo lugar a la apelación de la demandada y declaró abstracto el pronunciamiento de la demanda de ejecución fiscal, imponiendo las costas al orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En lo que es materia de casación, la sentencia en crisis hace lugar al recurso de apelación interpuesto por S.A. San Miguel A.G.I.C.I. Y F. y, consecuentemente, declara de abstracto pronunciamiento la demanda de ejecución fiscal que la Provincia de Tucumán promoviera en contra de aquella e impone por el orden causado las costas respectivas.

Señala que, mediante ley 9.013 (B.O. 24/5/2017), se restableció hasta el 31/7/2017 la vigencia de la ley 8.873 y se incorporó a ésta como último párrafo de su artículo 7 el siguiente: 'Quedan condonadas de oficio las deudas originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones no efectuadas correspondientes a los períodos 2010, 2011 y 2012, siempre que al 31 de Marzo de 2017 no se encuentre interrumpido el curso de la prescripción en los términos del Código Civil. De encontrarse judicializadas dichas obligaciones condonadas de oficio, la cuestión devendrá en abstracto y las costas se impondrán en el orden causado'.

[...]

El recurso no puede prosperar habida cuenta que la impugnación que se intenta en esta instancia extraordinaria apunta, paradójicamente, contra una decisión de la Cámara que es enteramente consecuente con la solución hermenéutica que, a propósito de la norma legal que rige la materia de autos (art. 7, inc. d, de la ley 9.013), esta Corte fijó a partir del fallo dictado en la causa 'Pianezzola y cia. S.R.L. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación' (Sentencia N° 1.286 del 10 de octubre de 2023) y reiterara en numerosos fallos posteriores (...) Nada de esto cumple el recurso bajo examen, en tanto se limita a reproducir el mismo razonamiento que en su momento fuera descalificado en el precedente señero ut supra mencionado, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, por razones de brevedad."

Dispositivo relevante (sentencia):

"I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra Sentencia N° 280 dictada por la Sala III de la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones del Centro Judicial Capital en fecha 04 de septiembre de 2024.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."

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