GOMEZ MATIAS ALEJANDRO c/ COOP. FARMACEUTICA DE PROVISION Y CONSUMO ALBERDI LTDA s/ COBRO DE PESOS
El actor promovió demanda por cobro de pesos y reclamó distinta fecha de recepción de carta documento de despido para computar antigüedad y mayor indemnización. La Cámara rechazó la apelación y confirmó la sentencia de primera instancia por inexistencia de prueba sobre la fecha de recepción y por aplicar la tasa activa del Banco Nación para intereses.
¿Quién es el actor?
GÓMEZ, Matías Alejandro (DNI 32.501.477).
¿A quién se demanda?
COOP. FARMACÉUTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LTDA. (COFARAL) CUIT 30-51970271-8.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por diferencias vinculadas al despido (descuentos en remuneración julio 2021, indemnizaciones según art. 245 LCT y art. 2 Ley 25.323) y entrega de certificaciones laborales; además se discute la fecha de recepción de carta documento (25/03/2022 vs. 29/03/2022) y la forma de actualización e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación del actor y se confirmó la sentencia Nº 1856 del 22/10/2024 en todos sus términos; se impusieron costas en el orden causado y se regularon honorarios de ambos letrados por la apelación (monto y porcentajes consignados). La Sala integró la mayoría con votos de Avila Carvajal y Domínguez.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"No debe perderse de vista que la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes, quienes deben ocasionar el convencimiento o certeza sobre los hechos debatidos. El ordenamiento procesal aplicable (Art. 322 del CPCC supletorio) prescribe que la carga probatoria incumbe a la parte que alega la existencia de un hecho controvertido. Del plexo probatorio observo que no surge prueba positiva alguna que acredite la afirmación del accionante. Ahora bien, el 13/02/2024 AFIP (CPD N° 2) informó registro de altas y bajas, de lo que surge como fecha de fin del vínculo laboral con la demandada, el 25/03/2022. El informe no fue objeto de impugnación. En consecuencia, ante la ausencia de otro elemento probatorio que me permita corroborar la versión de los hechos proporcionada por el actor, tendré como fecha del distracto el 25/03/2022. Así lo declaro".
"Si bien es cierto que el art. 9 de la LCT establece que 'si la duda recayese en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces se decidirán en el sentido más favorable al trabajador', se advierte que en la especie no existe prueba al respecto, de tal suerte que el supuesto de hecho de la norma no se verifica en el caso de autos."
Sobre la tasa de interés: "En consecuencia, y siendo la doctrina de la Corte vinculante, considero que debe rechazarse el presente agravio y confirmar la sentencia en lo que se refiere a la aplicación al caso de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Así lo declaro."
Sobre costas y honorarios: "En cuanto a las costas, considero que en razón de que las cuestiones motivo de la apelación son opinables, considero que es justo imponerlas en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 61, inc. 1, y 62 del CPCC... se regulan honorarios de la siguiente manera: 1) al letrado Alan FERNÁNDEZ NAHID ... la suma de $116.839,41 (25% s/467.357,54), y 2) al letrado Juan Pablo MARTÍNEZ IRIARTE ... la suma de $140.207,26 (30% s/467.357,54)."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto del Sr. Vocal Guillermo Ávila Carvajal (preopinante) con los fundamentos reproducidos; voto adhesorio de la Sra. Vocal María del Carmen Domínguez ("Por compartir los fundamentos vertidos por el Sr. vocal preopinante, me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto."). Bloque dispositivo final acorde con la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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