OJEDA SOLEDAD DEL VALLE c/ COPAN COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ AMPARO
La actora promovió acción de amparo contra Copan Cooperativa de Seguros Ltda. por el incumplimiento del seguro obligatorio del art. 68 Ley 24.449 y solicitó el pago de gastos sanatoriales. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación, fijando una condena a pagar $150.000 más intereses por gastos médicos y ordenó costas a la aseguradora por no haberse acreditado la suma reclamada.
¿Quién es el actor?
Soledad del Valle Ojeda, con patrocinio del Dr. Sergio Alexis Fernández Moya.
¿A quién se demanda?
Copan Cooperativa de Seguros Limitada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo constitucional para obtener el pago de la obligación legal autónoma prevista en el art. 68 de la Ley 24.449 por gastos sanatoriales derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 18/7/2024; se peticionaba $350.000.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. Ordenó que la demandada deposite $150.000 más intereses desde la fecha del hecho y condenó en costas a la aseguradora en ambas instancias.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer lugar, se destaca que el siniestro se encuentra acreditado, conforme surge de la documental acompañada por la parte accionante, puntualmente el informe fotográfico realizado por la División Criminalística Monteros y la historia clínica de la actora.
Dicho eso, en relación al agravio expuesto por la parte actora respecto a la supuesta omisión del Sr. Juez a quo de considerar la fractura de clavícula como una de las lesiones derivadas del accidente objeto de autos, corresponde señalar que el mismo debe ser desestimado.
En efecto, del análisis integral de las constancias médicas obrantes en el expediente se desprende que la fractura de clavícula invocada por la actora fue diagnosticada recién con posterioridad al estudio realizado en el Centro de Diagnóstico Médico Gaya, elaborado en fecha 8/10/2024. Asimismo, de la historia clínica confeccionada luego del accidente en el Hospital Ángel C. Padilla no surge ninguna mención o evidencia compatible con una fractura en dicha zona anatómica. Si, como sostiene la actora, dicha lesión hubiese sido consecuencia directa del accidente, necesariamente habría sido detectada o, al menos, referida en los exámenes médicos realizados en el principal nosocomio provincial, dado el tipo de traumatismo y las prácticas diagnósticas habituales en tales circunstancias. Por el contrario, su ausencia en los registros médicos contemporáneos al hecho, unida al tiempo transcurrido hasta su constatación posterior, torna razonable concluir que dicha fractura no guarda nexo causal con el accidente materia de litis, sino que habría ocurrido con posterioridad al mismo.
En consecuencia, las lesiones del accionante están demostradas. De este modo, si bien no se acreditaron los gastos, puede inferirse la necesidad de hacerlos, gastos de rehabilitación, radiografías y resonancia, consulta médica, traslados para control médico, etc. Entendemos que, para otorgar dicha indemnización, debería existir mayor documentación respaldatoria de los gastos invocados. La demanda tampoco ayuda a dilucidar y valorar la suma que resultaría adecuada para la atención de las lesiones, ya que de su lectura no surge el cumplimiento del inc. 5º del art. 278 del CPCCT, que establece que la petición debe ser “formulada en términos claros y precisos”. Si bien no se desconocen las lesiones padecidas y que el tratamiento de éstas haya demandado a la actora la realización de gastos, de los elementos obrantes en estos autos, no surge que la actora haya incurrido en gastos de tal envergadura que respalden la suma solicitada en la demanda que asciende a $350.000.
Por ende, aun cuando la existencia de lesiones está comprobada, así como la necesidad de tratamiento y control ambulatorio, no se advierte la realización de gastos por la suma solicitada en la demanda, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora. En consecuencia, considero razonable y adecuado para las curaciones practicadas y los gastos que habría realizado la actora, fijar la suma de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos)."
(Véase también el bloque resolutorio:) "I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación... En consecuencia: REVOCAR los puntos I) y II) de la sentencia recurrida, los que se sustituyen por los siguientes: 'I) HACER LUGAR al amparo constitucional... la demandada deberá depositar el importe de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos) con más intereses a tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago, en el plazo de 48 hs. de notificada esta resolución. II).- COSTAS se imponen a la demandada'."
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Leyes que cita
- Ley 24.449Ley de transito
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