OLAÑETA MARIA MERCEDES c/ EDET S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora promovió acción de consumo por daños y perjuicios por quemado de electrodomésticos por una supuesta sobretensión. La Cámara hizo lugar parcial a la apelación de la actora, confirmó la responsabilidad de EDET S.A. y del Consorcio, diferenció la liquidación de daños materiales para ejecución y aumentó la multa civil a dos canastas básicas totales.
¿Quién es el actor?
Sra. María Mercedes Olañeta (DNI 25.608.729).
¿A quién se demanda?
Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.) y Consorcio de Propietarios del Country Club Los Azahares (CUIT 30-70963680-0).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de consumo por daños y perjuicios - reparación por quema de electrodomésticos en su domicilio, atribuida a una suba abrupta y repentina de tensión eléctrica; peticionó $588.350 (daño emergente y punitivo).
¿Qué se resolvió?
Rechazó la apelación de EDET; hizo lugar al recurso de la actora y en sustitutiva ordenó: hacer lugar parcial a la demanda; condenar solidariamente a los demandados a abonar los montos que se determinen en la etapa de ejecución en concepto de daños materiales (liquidación diferida a ejecución) con los intereses determinados; y aumentar la multa civil por daño punitivo a la suma equivalente a dos (2) canastas básicas totales para el hogar 3, con plazo de pago y sanción por mora. Costas de la Alzada a la demandada vencida. Sentencia dictada por coincidencia de dos votos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Lo cierto es que, a pesar de la disconformidad (enfáticamente negada) del recurrente con la solución dada -adversa a sus intereses-, lo cierto es que de las constancias de autos surge que la actora ha probado la veracidad de sus dichos; esto es, que el día 03/08/2018 tuvo lugar un corte de luz o energía eléctrica cuyo suministro es a cargo de la demandada -aspecto no controvertido- que diera lugar a sobretensiones transitorias, y que en esa misma fecha se produjeron daños en distintos electrodomésticos de su hogar, a partir de lo cual cabe razonablemente presumir la relación de causalidad que pudo haber mediado entre ambos sucesos -corte suministro/sobretensión y avería de electrodomésticos-, quedando a cargo de la contraria desvirtuar aquellas afirmaciones, o bien el nexo causal mismo, extremo que no ha satisfecho."
"De lo expuesto se desprende que la relación de causalidad que media entre el corte de suministro de energía y/o su sobretensión y los daños verificados en los electrodomésticos de la actora, surge acreditada en el caso, sin que la demandada haya aportado elementos de prueba conducente para acreditar la fractura de dicho nexo causal o bien la causa ajena, lo que sella la suerte adversa de su queja (art. 302 Procesal)."
"Las razones expuestas conducen a receptar el agravio de la actora en el sentido aquí expuesto, con más intereses a calcular según lo aquí considerado."
"En mérito a lo considerado, corresponde rechazar el recurso de la demandada en la materia del agravio y confirmar la sentencia en este punto."
Respecto del daño punitivo:
"Se comprueba en el caso una certera afectación de los derechos e intereses del consumidor, producto de la conducta negligente por parte de la demandada... Dicha conducta indudablemente reviste suficiente gravedad para justificar la aplicación de esta multa civil sancionatoria, ejemplificadora, de finalidad preventiva y disuasiva (art. 52)."
Sobre la cuantificación de la multa:
"Reevaluadas las circunstancias del caso... concluyo en que efectivamente el monto acordado en la anterior instancia resulta insuficiente en orden a cumplir la finalidad para la que ha sido instituido, esto es sancionar inconductas y disuadir futuras infracciones a modo de prevención. Es por ello que propicio al acuerdo hacer lugar al agravio y elevar el monto de la sanción punitiva a la suma de pesos equivalente a dos (2) canastas básicas total para el hogar 3, a favor del actor..."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia consta por coincidencia de votos entre la Sra. Vocal Marcela F. Ruiz (preopinante) y el Dr. Álvaro Zamorano (segundo votante), adhiriendo ambos a la modificación propuesta; la Dra. Laura A. David fue tercera vocal sorteada pero el acuerdo se definió por los dos votos citados (art. 23 bis LOT).
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