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Cámara de Apelaciones

SOSA MIGUEL ANGEL c/ JUAREZ DE CAMPERO NILDA DEL CARMEN Y OTROS s/ X* REINVIDICACION

Los actores promovieron acción de reivindicación sobre el inmueble sito en Libertad 939 y los demandados oposieron prescripción adquisitiva. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la usucapión y hizo lugar a la reivindicación, por acreditarse el título de dominio de los actores y no acreditarse la posesión ininterrumpida por veinte años.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2327/99
Reivindicacion Prescripcion adquisitiva Usucapion larga Posesion Titulo de dominio Escritura publica 10/11/1997 Entrega de inmueble Costas Camara de apelaciones tucuman Sentencia 25/07/2016

¿Quién es el actor?

Miguel Ángel Sosa y María Nélida del Valle Sosa.

¿A quién se demanda?

José Alfredo Campero (y otros).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de reivindicación del inmueble ubicado en calle Libertad nº 939; en autos acumulados, la demandada solicitó prescripción adquisitiva (usucapión).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por José Alfredo Campero y se confirmó la sentencia de fecha 25/07/2016 que rechazó la prescripción adquisitiva (expte. 480/00 y reconvención en 2327/99) y declaró procedente la acción de reivindicación, ordenando la entrega del inmueble a los actores dentro de los 30 días de quedar firme la sentencia; se impusieron costas a la recurrente y se reservaron honorarios. Sentencia de Cámara dictada el 24/04/2025. Votos coincidentes de las Dres. Marcela F. Ruiz y Álvaro Zamorano.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la prescripción adquisitiva (usucapión): el tribunal determinó que no se acreditó la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida por veinte años exigida por la ley; las pruebas aportadas son posteriores a 1984 y la presunta posesión desde 1978 no fue acreditada. Texto relevante:

"En efecto, conforme a la sentencia dictada el 30/11/1995, en el marco del juicio de usucapión previo al acumulado en autos, se estableció lo siguiente respecto al estado de posesión: no se acreditó el pago continuo de impuestos y tasas durante el período previo al inicio del proceso, y solo se pagaron servicios de luz eléctrica a partir de 1986; no se presentaron boletas de pago de impuestos que demostraran el animus domini; además, el plano de mensura data de 1989; y las facturas de compra de materiales corresponden a los años 1988-1989... Todas las pruebas presentadas en el marco del presente juicio son posteriores a 1984... En definitiva, considero que no hay elementos de juicio que permitan tener por acreditado, con grado de certeza suficiente, que la demandada ha sido poseedora en forma ininterrumpida por el lapso de veinte años anterior a la interposición de la demanda de reivindicación."

Sobre la acción de reivindicación: los actores acreditaron título traslativo de dominio mediante Escritura Pública nº 384 del 10/11/1997 y antecedentes dominiales que remontan la titularidad al Sr. Racedo Aragón (escritura pública nº 48 del 30/01/1951), por lo que, ante la falta de prueba suficiente de usucapión, corresponde hacer lugar a la reivindicación. Texto relevante:

"En la especie, la actora demostró el carácter de propietaria del inmueble objeto de la litis, el que surge de la Escritura Pública n° 384... de donde resulta que los Sres. Miguel Ángel Sosa y María Nélida del Valle Sosa son compradores por tracto abreviado conforme a la escritura n° 384 del 10/11/1997... De esta manera, advierto que no asiste razón al recurrente cuando sostiene que el título dominial es posterior a su posesión..."

Citas doctrinales y jurisprudenciales sobre carga probatoria y reglas restrictivas para acreditar la usucapión larga (20 años), citando Fallos y doctrina local.

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue resuelta por coincidencia de votos entre la Dra. Marcela F. Ruiz (preopinante) y el Dr. Álvaro Zamorano; la Dra. Laura A. David figura como tercer vocal en el sorteo, sin constarse voto disidente en el dispositivo final.

Transcripciones (párrafos más relevantes, tal cual aparecen en la sentencia):

"En efecto, conforme a la sentencia dictada el 30/11/1995, en el marco del juicio de usucapión previo al acumulado en autos, se estableció lo siguiente respecto al estado de posesión: no se acreditó el pago continuo de impuestos y tasas durante el período previo al inicio del proceso, y solo se pagaron servicios de luz eléctrica a partir de 1986; no se presentaron boletas de pago de impuestos que demostraran el animus domini; además, el plano de mensura data de 1989; y las facturas de compra de materiales corresponden a los años 1988-1989... Todas las pruebas presentadas en el marco del presente juicio son posteriores a 1984... En definitiva, considero que no hay elementos de juicio que permitan tener por acreditado, con grado de certeza suficiente, que la demandada ha sido poseedora en forma ininterrumpida por el lapso de veinte años anterior a la interposición de la demanda de reivindicación."

"En la especie, la actora demostró el carácter de propietaria del inmueble objeto de la litis, el que surge de la Escritura Pública n° 384... De esta manera, advierto que no asiste razón al recurrente cuando sostiene que el título dominial es posterior a su posesión, por cuanto de lo reseñado por los documentos mencionados es posible remontar la titularidad al Sr. Racedo Aragón, que vendió el inmueble al Sr. Sosa, de quien resultan ser herederos los actores en autos, conforme lo reseñado."

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