JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

JUAREZ MARIA ELBA c/ FORD ARGENTINA S.C.A. s/ PROCESOS DE CONSUMO.

La actora demandó a Ford Argentina por entrega de vehículo sustituto en acción de consumo. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de la demandada y revocó la cautelar, rechazando la entrega del vehículo por falta de requisitos de la tutela anticipada y por desproporción/imposibilidad material.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5738/24-I1
Medida cautelar Tutela anticipada (art. 311 cpcc) Consumo / ley 24.240 Entrega de vehiculo sustituto Revocatoria de cautelar Verosimilitud del derecho Urgencia y dano irreparable Caucion juratoria insuficiente Imposibilidad material / desproporcion Costas

¿Quién es el actor?

JUAREZ MARIA ELBA (actora, consumidora).

¿A quién se demanda?

FORD ARGENTINA S.C.A. (parte demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En la acción de consumo la actora solicitó, como pretensión principal, la entrega de un vehículo 0 km idéntico al adquirido (Ford Mondeo SEL Ecoboost 2.0 AT) o el dinero para adquirirlo; en sede cautelar pidió la provisión de un vehículo sustituto hasta la sentencia por la indisponibilidad del rodado (por razones de salud y necesidad de traslados). Ofreció caución juratoria.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Ford, se revocó la sentencia de fecha 07/11/2024 y, en su reemplazo, se rechazó la medida cautelar solicitada por la actora. Se impusieron las costas en la forma considerada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal sentido, se advierte que el objeto de la medida solicitada no es asegurar o resguardar el resultado útil del proceso, o dicho de otro modo garantizar el resultado de la posible y futura sentencia estimatoria de su derecho, lo que constituye el objeto de las medidas cautelares clásicamente concebidas."

"El art. 311 CPCC establece que son requisitos de procedencia de la tutela anticipada: 1) la convicción suficiente del juzgador sobre la probabilidad del derecho cuya tutela se solicita; 2) urgencia de la medida en grado tal que de no ser adoptada de inmediato cause al peticionante la frustración del derecho, o una lesión grave o de difícil reparación; 3) la reversibilidad de los efectos de la medida anticipada; y 4) el otorgamiento de caución suficiente. Por su parte, el art. 313 del mismo cuerpo legal, prescribe que la medida se concede luego de celebrar una audiencia urgente con las partes, es decir que no se proveen inaudita parte."

"A la luz de tales consideraciones puede concluirse que la tutela anticipada requerida por la parte actora no reúne los requisitos del art. 311 del CPCC. Asimismo, más allá de la verosimilitud del derecho que pueda resultar del contrato y su incumplimiento, no se advierte la posibilidad de un daño irreparable -o de difícil reparación-, ni la urgencia de la medida, ni la reversibilidad de los efectos de la medida si la sentencia definitiva es contraria al requirente, ni se ha ofrecido caución suficiente."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros), por lo que la decisión del tribunal corresponde a la mayoría consignada en el dispositivo. No consta voto en disidencia relevante.

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