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Cámara de Apelaciones

GOSNE MARIA ISABEL Y OTRO c/ PAZ EDUARDO DANIEL Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores reclamaron daños y perjuicios por un choque de un colectivo que produjo daño material, privación de uso y daño moral. La Cámara hizo lugar parcial a la apelación de la aseguradora: confirmó la responsabilidad y condenó por privación de uso y daño material pero revocó la indemnización por daño moral y modificó la distribución de costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
74377
Accidente de transito Dano material Privacion de uso Dano moral rechazado Responsabilidad objetiva Aseguradora Condena solidaria Distribucion de costas 66 66%/33 33% Pericia psicologica Apelacion

¿Quién es el actor?

María Isabel Gosne (DNI 16.230.284) e Ignacio Matías Aramburu (DNI 36.867.324).

¿A quién se demanda?

Eduardo Daniel Paz (DNI 22.331.315), El Ceibo S.R.L. (CUIT 30-54661521-5) y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (CUIT 30-69450569-0), citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 12/05/2013 — daño material, privación de uso del vehículo y daño moral; monto inicial reclamado $23.200 y otros rubros.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación de la aseguradora y se dictó sentencia sustituta: condena concurrente y solidaria de Paz, El Ceibo SRL y la aseguradora — a pagar $50.000 a María Gosne (privación de uso) y $64.200 a Ignacio Aramburu (daño material y privación de uso), con intereses; se revoca la condena por daño moral. Costas de primera instancia se distribuyen 66,66% a cargo de la parte demandada y citada en garantía y 33,33% a la actora; costas de la alzada conforme se consideran; reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Para conceder este rubro indemnizatorio, el magistrado de grado tuvo en cuenta el estado de angustia y malestar espiritual derivado de la situación vivida en autos. Consideró que la parte actora se vio perturbada en su tranquilidad al tratar de solucionar el problema en la faz extrajudicial, sin éxito alguno, viéndose obligada a interponer la presente acción.

No comparto la solución. Conceptualmente, debe entenderse por daño moral toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. ... En este contexto, resulta fundamental resaltar que, en el presente caso, no se han constatado lesiones físicas, por lo que no procede, como lo sostuvo el a quo, el criterio respecto al cual la prueba del daño moral se produce “in re ipsa”; o sea, con la simple prueba de la incapacidad o lesión física. Es decir, no resulta aplicable al caso concreto aquél criterio jurisprudencial conforme al cual, demostrada la acción antijurídica, no resulta necesaria prueba directa y específica sobre la conmoción espiritual (cfr. CSJT: sentencias n.º 56, del 25-02-1999; n.º 829, del 09-10-2000; n.º 347, del 22-5-2002, entre otras), dado que, en autos, los actores no padecieron lesiones a su integridad física.

Lo anterior se encuentra reforzado por las conclusiones de la pericia psicológica practicada a la Sra. Gosne, que informa que la misma no padece daños psicológicos.

Por lo demás, tengo en cuenta que los perjuicios motivados por la privación de uso de un vehículo propio a la que se vio sometido el Sr. Ignacio Matías Aramburu -titular registral del automóvil-, como también la Sra. Isabel Gosne, que conducía el vehículo cuando se produjo el siniestro, se encuentran debidamente contemplados en el rubro específico.

En mérito a lo expuesto, entiendo que procede acoger el agravio planteado por el recurrente en cuanto a la procedencia del daño moral. Por lo tanto, corresponde revocar la sentencia de grado en este punto."

Sobre costas (cita relevante):

"Atento al resultado arribado y al principio objetivo de la derrota que rige en la materia, en atención a que la pretensión de la actora prospera parcialmente, corresponde distribuir las costas de lo reclamado en un tercio (33,33%) a cargo de la parte actora, por el rubro rechazado, y en dos terceras partes (66,66%) en cabeza de la demandada."

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