SARALEGUI DUHART CAROLINA INES c/ CENCOSUD S.A. s/ SUMARIO (RESIDUAL)
La actora demandó por incumplimiento de oferta y daños y perjuicios contra Cencosud S.A. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia de grado: confirmó la reparación por daño emergente y punitivo ($800.000), pero revocó la negativa y reconoció daño moral ($250.000) y ordenó la publicación de la sentencia.
¿Quién es el actor?
Sra. Carolina Inés Saralegui Duhart (actora).
¿A quién se demanda?
Cencosud S.A. (Jumbo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
acción de consumo y daños y perjuicios por cobro de precio distinto al exhibido (diferencia de $2.000), daño moral ($100.000 reclamados) y daño punitivo ($1.000.000 reclamados); además, publicación de la sentencia.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de la demandada; se hizo lugar al recurso de la actora y se modificó la sentencia de grado en cuanto a reconocer daño moral ($250.000 con intereses), confirmar y mantener el daño punitivo en $800.000 (con intereses), condenar al pago de $2.000 por daño emergente (con intereses), ordenar la publicación en diario de amplia circulación y condenar en costas a la demandada; reservar honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto el 27/08/2024 por Cencosud S.A., demandada en autos, por medio de su letrado apoderado Juan José Avellaneda; contra la sentencia definitiva del 24/07/2024 y su aclaratoria del 13/08/2024 por lo considerado.
II. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto el 23/08/2024 por el letrado Horacio Farall apoderado de la actora, y modificar la sentencia definitiva del 24/07/2024 y su aclaratoria del 13/08/2024; 3) En consecuencia, MODIFICAR la misma en el siguiente sentido: “I. HACER LUGAR a la acción de consumo y daños y perjuicios interpuesta por la Sra. Carolina Inés Saralegui Duhart DNI N°28.680.391 en contra de Cencosud SA. En consecuencia, condenar a la demandada: a) al pago de la suma de $2.000 con más intereses conforme a la tasa activa promedio que fija el Banco Nación para sus operaciones, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago; b) al pago de la suma de $ 250.000 a la fecha de este pronunciamiento; monto que devengará un interés del 8 % anual aplicado desde la fecha del hecho hasta el dictado de la presente sentencia, y un interés conforme la tasa activa del Banco Nación que deberá aplicarse desde esta sentencia hasta su efectivo pago, en concepto de daño moral; c) al pago de la suma de $800.000 en concepto de daño punitivo, a la que se le adicionará intereses conforme a la tasa activa del BNA a partir de la fecha de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago; d) a la publicación, en un diario de amplia circulación, en el plazo de cinco días, una vez que la presente sentencia quede firme, debiendo acreditarse en el expediente el cumplimiento de lo aquí dispuesto; debiendo contener una síntesis de los hechos que originaron la condena, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada (conf. art. 47, Ley 24.240). II. COSTAS, a la demandada vencida. III. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad”."
"En efecto, desde el punto de vista objetivo, para la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un daño –o su posibilidad– que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional exija una sanción ejemplar. Desde el punto de vista subjetivo, la conducta del proveedor debe ser dolosamente indignante, recalcitrante, desaprensiva o antisocial (outrageous conduct). Para la concepción dominante en el derecho angloamericano, no cualquier acto ilícito puede generar la aplicación de punitive damages, sino que se requiere una particular subjetividad en la conducta del dañador que va más allá de la mera negligencia (...)."
"Se verifica a partir de la prueba producida en el expediente, que la Sra. Saralegui ha visto frustradas las legítimas expectativas que tuvo en cuenta al concurrir a un Supermercado en tanto este último ha causado una lesión por el incumplimiento injustificado del deber de trato digno al consumidor (art. 8 LDC), y de información (art. 4) al haberle cobrado un precio superior al exhibido en relación a un producto adquirido en la sucursal, sin otorgar en forma inmediata una solución adecuada. Ello configura sin dudas un desgaste emocional y físico en la persona del consumidor. Es dable por ello inferir las angustias y trastornos motivados por la pasividad e indiferencia que demostró la demandada frente al consumidor, no solo al no dar una solución en el momento de los hechos, sino también durante el derrotero de trámites que tuvo que realizar, entre ellos, la mediación, incluido el presente juicio, padecimientos que exceden los que debieran ser ordinarios en la relación empresa-consumidor. Así, en el presente caso no es necesaria prueba específica, ya que concurren los elementos que autorizan a presumirlo."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por mayoría (dos votos coincidentes: Dres. Marcela Fabiana Ruiz y Laura A. David). No hubo disidencia relevante.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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