SUCESION DE ROJO PAULA c/ BUSTOS RUBEN ARNALDO Y JUAREZ LIDIA LUISA s/ REIVINDICACION
Los demandados reconvinieron por prescripción adquisitiva veinteañal sobre inmueble sito en Mariano Moreno 1798. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de grado y declaró la adquisición por prescripción adquisitiva a favor de Rubén A. Bustos y Lidia L. Juárez, rechazando la acción de reivindicación.
¿Quién es el actor?
Sucesión de Paula Rojo, representada por Javier Elías Arce (cesionario del Sr. José A. Albornoz).
¿A quién se demanda?
Rubén Arnaldo Bustos (DNI 7.628.940) y Lidia Luisa Juárez (DNI 5.997.353).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reivindicación del inmueble ubicado en calle Mariano Moreno nº 1798 (Padrón Municipal Nº 276508; Padrón Catastral Nº 34.563; lote n.º 35; sup. 302,1708 m2), inscripto a nombre de Paula Rojo.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados; se revoca la sentencia de primera instancia y, en reemplazo, se hace lugar a la reconvención por prescripción adquisitiva veinteañal de Bustos y Juárez, declarando la adquisición del inmueble y que el plazo de prescripción se cumplió el 01/08/2009. Se rechaza la demanda de reivindicación y las costas se imponen a la parte actora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A partir de todo lo expuesto, se colige que en las particulares circunstancias del caso, la genérica impugnación efectuada por el actor reconvenido a la prueba documental que invocan los aquí apelantes como fundamento de la accesión de posesiones, a diferencia de lo concluido en el fallo apelado, no basta para desconocer su aptitud probatoria, al menos indiciaria; máxime si se pondera que del examen conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes en este proceso, surge verosímil la posesión anterior de la Sra. Irma Villagrán sobre el inmueble objeto de la litis y la inmediata/actual de los reconvinientes quienes invocaron el instituto de la unión de posesiones a fin de cumplir con el plazo de ley para usucapir. En otras palabras, del examen integral del plexo probatorio se extraen indicios concordantes para acreditar la trasmisión y continuidad de la posesión de los reconvinientes por el lapso de 20 años que exige el art. 4045 CcyCN.
Concluyo que en el caso, los extremos se encuentran cumplidos, al quedar probado que el Sr. Bustos y su esposa la Sra. Lidia Ilda Juarez se hallan en posesión del inmueble objeto de esta litis y que ella, en mérito a la accesión de posesiones invocada, satisface el plazo exigido por la ley. Las probanzas antes referidas (documental/instrumental, confesional, de reconocimiento y testimonial) demuestran la idoneidad de la posesión precedente, en cabeza de la Sra. Villagrán, para integrarse a la posesión de los adquirentes (familia Bustos), lo que a su vez crea la convicción y certeza suficientes requeridas a los efectos de tener por reunidos los requisitos necesarios para el progreso de la reconvención de prescripción adquisitiva de dominio.
A mayor abundamiento, me permito destacar que los reconvinientes adjuntaron dos planos de mensura, correspondientes al inmueble objeto de usucapión, confeccionados en los años 1995 y 2007 cuyas copias autenticadas rolan a fs 547/vta. y 551/vta, remitidas en el cuadernillo probatorio D6 (conf. oficios de fs. 548 y 552). ... Ello sucede en el caso, donde se advierte que ya 14 años antes que se iniciara la presente acción reivindicatoria los demandados habían mensurado el inmueble en disputa.
(...)
Resta señalar que el art. 1.905 del Código Civil y Comercial -ley 26.994-, vigente a la fecha de esta resolutiva, determina que “la sentencia que se dicte en los juicios de prescripción adquisitiva, en procesos contenciosos-como el presente-, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo”. ... En mérito a ello se determina que el plazo de prescripción se cumplió el 01/08/2009 (art. 1905 del CCCN), fecha a partir de la cual se produce la adquisición del derecho real respectivo por parte de los reconvinientes,..."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre la Dra. Laura A. David (voto preopinante) y la Dra. Marcela F. Ruiz (adhesión); el Dr. Álvaro Zamorano intervino como tercer vocal en el acuerdo. El bloque dispositivo final respalda la solución mayoritaria.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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