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Cámara de Apelaciones

INVANOA S.R.L. c/ LIMACHI CECILIA ALEJANDRA s/ COBRO EJECUTIVO

La actora promovió cobro ejecutivo monitorio y se reguló honorarios; la jueza de grado rechazó la capitalización de intereses sobre honorarios. La Cámara confirmó la sentencia porque la regulación de honorarios es un pronunciamiento regulatorio (sentencia) y no una demanda susceptible de la excepción del art. 770 inc. b) del CCCN que permite capitalización por única vez desde la notificación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3831/24
Cobro ejecutivo monitorio Regulacion de honorarios Capitalizacion de intereses Anatocismo Art. 770 cccn Sentencia monitoria ejecutiva Ejecucion Costas Ley 5480 Cpcc tucuman

¿Quién es el actor?

INVANOA S.R.L.

¿A quién se demanda?

LIMACHI CECILIA ALEJANDRA

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo en trámite monitorio; ejecución deducida por la actora y regulación judicial de honorarios del apoderado.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación del letrado Roque J. A. Tello y se confirmó la sentencia de fecha 27/11/2024 que ordenó la ejecución y reguló honorarios, rechazando la capitalización de intereses sobre los honorarios. No se impusieron costas en la alzada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):

"La norma establece que: 'No se deben intereses de los intereses, excepto que: (...) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda...'."

"Analizadas las constancias de autos a la luz de la doctrina antes analizada, se impone la conclusión de que la capitalización requerida por el letrado no resulta procedente, por no concurrir los presupuestos de aplicación del art. 770 inc. b) del CCCN.

En efecto, nos encontramos en el marco del nuevo proceso ejecutivo de estructura monitoria (arts. 565 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán -en adelante 'CPCC'-, ley n.° 9531), en el cual ha recaído sentencia monitoria ejecutiva (art. 574 CPCC).

En dicho pronunciamiento, se han regulado los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 21 de la ley n.° 5480, que dispone que '...al dictarse sentencia se regularán los honorarios de los abogados y procuradores de las partes...'.

A su vez, conforme a lo establecido en el art. 24 de la citada ley arancelaria, la parte condenada en costas debe abonar los honorarios regulados judicialmente, dentro de los 10 días de quedar firme el auto regulatorio, si no se fijare un plazo menor.

De lo expuesto se sigue que, en el sublite, existe una sentencia regulatoria de honorarios; y no una 'demanda', requisito de procedencia de la excepción prevista en el art. 770 inc. b) del CCCN.

En razón de ello, la capitalización de los intereses que eventualmente pudieran devengarse por honorarios, requerida por el apelante en los términos del art. 770 inc b) del CCCN, resulta improcedente."

Dispositivo final (transcripción):

"NO HACER LUGAR, por lo considerado, al recurso de apelación deducido por el letrado Roque José Agustín Tello, por derecho propio, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, la que se confirma."

¿Cómo votaron los jueces?

acuerdo del Tribunal (firmado por los jueces Cossio, Movsovich y García Degano). No se registra disidencia.

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