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Cámara de Apelaciones

CONSORCIO PROPIETARIOS LOMA LINDA COUNTRY CLUB c/ MERCADEO MARKETING FINANCIEROS S.A s/ COBRO EJECUTIVO

El Consorcio inició cobro ejecutivo por $202.800 y se reguló honorarios del apoderado. La Cámara rechazó la apelación del letrado y confirmó la regulación en el mínimo legal (consulta escrita), acreditando que la fijación es proporcional al monto y la labor desarrollada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3656/23
Cobro ejecutivo Honorarios Regulacion Art. 38 la (ley 5.480) Art. 14 la Consulta escrita Procuratorios 55% Proporcionalidad Art. 13 ley 24.432 Costas.

¿Quién es el actor?

Consorcio de Propietarios Loma Linda Country Club.

¿A quién se demanda?

Mercadeo Marketing Financieros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por la suma de $202.800, más intereses, gastos y costas.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado Oscar Gimenez Lascano contra el punto III) de la sentencia del 10/03/2025 que reguló sus honorarios; se confirmó la regulación en el mínimo legal equivalente a una consulta escrita y no se adicionó el 55% por procuradores.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El presente juicio de cobro ejecutivo fue iniciado por el actor, Consorcio de Propietarios Loma Linda Country Club, por la suma de $202.800, con más sus intereses, gastos y costas. Intimado de pago, el demandado no opuso excepciones.

Por sentencia del 10 de marzo de 2025 se ordenó llevar adelante la ejecución, por el capital reclamado; suma que devengará intereses equivalentes a la tasa activa que, para operaciones de descuento establece el BNA, desde la mora hasta su efectivo pago."

"En virtud de ello, cabe aclarar que este Tribunal comparte la solución a que arriba la a quo, pero disiente con los fundamentos en que la misma se sustenta.

En tal sentido, señalamos que debido al monto del proceso y siendo ésta la primera regulación del letrado apelante, resulta aplicable -en efecto- el art. 38 in fine de la ley n.° 5.480 y, en consecuencia, corresponde regular los honorarios en el valor de una consulta escrita establecida por el Colegio de Abogados de Tucumán.

No obstante, conforme al criterio sentado por este Tribunal, el art. 38 in fine debe interpretarse de manera armónica con el art. 14 de la ley arancelaria local 5.480 que prevé 'Los honorarios de los procuradores se fijarán en un cincuenta y cinco por ciento (55%) de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en el doble carácter de abogado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos'."

"Por tal motivo, al mínimo legal establecido en el art. 38 in fine de la ley arancelaria, debe adicionarse el 55 % en concepto de procuratorios, cuando el profesional se desempeñó en el doble carácter, como acontece en autos.

Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos que en las particulares circunstancias de autos, la adición de los procuratorios -pretendida por el apelante- no resultaría equitativa, si la confrontamos con el exiguo monto reclamado y la labor profesional efectivamente desplegada en el juicio.

En razón de ello, resulta razonable en la especie respetar el mínimo legal fijado por la jueza a quo, sin adicionar el 55 % en concepto de procuratorios, a fin de evitar una regulación desproporcionada con el valor económico en juego (conf. arts. 1255 del CCCN; art. 13 de la ley n.º 24.432 -ley provincial n.º 6715)."

"En consecuencia y conforme lo considerado, corresponde rechazar el recurso impetrado y confirmar el pronunciamiento atacado."

¿Cómo votaron los jueces?

El dispositivo final del acuerdo, firmado por los Sres. Jueces (firmas digitales), resuelve por mayoría NO HACER LUGAR al recurso y confirmar la regulación impugnada. No consta voto en disidencia.

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