JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

AGUERO HUGO RICARDO c/ ADAD RAFAEL s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

El actor promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre inmueble sito en Laprida 1520. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y hizo lugar a la usucapión, concluyendo que la prueba compuesta acredita posesión pública, pacífica e ininterrumpida por veinte años y fijando el nacimiento de la prescripción el 11/12/1998.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3276/16
Prescripcion adquisitiva Usucapion Prueba compuesta Posesion publica Animus Corpus Plano de mensura Boletas de servicios Fijacion fecha prescripcion 11/12/1998 Costas por orden causado

¿Quién es el actor?

Hugo Ricardo Agüero.

¿A quién se demanda?

Rafael Adad (titular registral y demandado en autos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva (usucapión) del dominio sobre inmueble ubicado en calle Laprida N° 1520, San Miguel de Tucumán, identificado catastralmente (Circ. I, Secc. 8 A, Manz. 25B, Parc. 15, Padrón 15.095, M/O. 7.792/632), superficie 237.0849 m2, Matrícula N-10.506.

¿Qué se resolvió?

Se revocó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y, por mayoría, se hizo lugar a la acción de prescripción adquisitiva interpuesta por Hugo Ricardo Agüero; se determinó que el plazo de prescripción se cumplió el 11/12/1998. Costas de ambas instancias por el orden causado. Pronunciamiento sobre honorarios reservado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los arts. 1895, 1899, 1900 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación regulan la adquisición del dominio por prescripción, mediando la posesión continua, pacífica e ininterrumpida del bien por un plazo de 20 años, sin necesidad de justo título ni buena fe. Quien intenta la acción debe demostrar el cumplimiento de los requisitos de posesión y tiempo, que deben quedar comprobados de manera insospechada, clara y convincente.

Los extremos requeridos para la procedencia de la usucapión ejercida como acción, son la prueba plena y concluyente de la existencia: a) del corpus, entendido como el ejercicio del poder de hecho, su señorío sobre la cosa. b) del animus, o la intención de tener la cosa para sí. c) del mantenimiento de ambos requisitos durante el plazo requerido por la ley, en forma pública y pacífica (doctrina del anterior art. 4015 del Código Civil velezano).

El carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, que pesa sobre la actora. A ella le compete acreditar que ha ejercido la posesión del bien, a título de dueño, y en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo de ley. Y tal acreditación se logra cuando las pruebas arrimadas configuran lo que se denomina “prueba compuesta”, conformada por la coordinación de una serie de elementos de diferente naturaleza, que valorados de modo conjunto y relacionado resultan eficaces para probar los extremos exigidos para que prospere la acción de usucapión."

"El cuadro probatorio existente en la causa resulta suficiente para considerar debidamente acreditado que el actor ha detentado la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño del inmueble que pretende usucapir, identificado en la demanda y en el plano de mensura acompañado, por el lapso de 20 años exigido por la ley; y con ello han quedado demostrados los extremos que tornan procedente la acción deducida en autos, a tenor de lo dispuesto por los art. 1895, 1899, 1900 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación.

De acuerdo a lo considerado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, se revoca la sentencia del Juzgado Civil y Comercial Común de la IV Nominación, n° 378 de fecha 14/6/2023; y proveyendo a su sustitución se resuelve hacer lugar a la demanda por prescripción adquisitiva de dominio promovida por el Sr.Hugo Ricardo Agüero sobre el inmueble ubicado en calle Laprida N° 1520, de esta ciudad, ..."

¿Cómo votaron los jueces?

No hay voto en disidencia; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.

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