GORDILLO GILDA LORENA c/ ESTEBAN JUAN ANTONIO s/ COBRO EJECUTIVO
La actora interpuso cobro ejecutivo sobre pagaré con discrepancia entre la cifra en números ($1.480.000) y la expresión en letras (un millón cuatrocientos mil ochenta mil). La Cámara revocó la sentencia de grado que declaró inhábil el título y ordenó continuar la ejecución por el monto numérico ($1.480.000), sin costas por no mediar contradictorio.
¿Quién es el actor?
Gilda Lorena Gordillo (actora, apelante).
¿A quién se demanda?
Esteban Juan Antonio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo fundado en pagaré por suma de dinero; ejecución monitoria por $1.480.000 (discrepancia entre números y letras en el título).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación; se revocó la sentencia de fecha 28/02/2025 que había declarado la inhabilidad del título y rechazado el cobro; la Cámara consideró hábil el pagaré y ordenó proseguir la ejecución por $1.480.000, sin costas del recurso.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Liminarmente acordamos con la a quo en que la suma de dinero objeto de la promesa pura y simple de pago contenida en el pagaré (art. 101 inc. 2º Dec. Ley 5965/63), debe estar determinada en el documento por su cantidad y calidad. Debe ser única, no pudiendo existir varios importes en el título.
De nuestro peculio al respecto recordamos que señala Osvaldo R. Gómez Leo ( en su “Tratado de Derecho Comercial y Empresario” -Tomo II. Pág. 1119 y sgtes.), que el precepto no indica cómo se debe expresar la suma ni la clase de moneda en que se pude formular la promesa de pago, por lo cual estimamos que puede hacérselo en cifras o en letras (arg. art. 6 Dto. Ley 5965/63) y en moneda nacional o extranjera (art. 44 idem).
Al respecto advierten los glosadores que generalmente, el librador expresa dicha suma en números y en letras. También que, en caso de que hubiera discordancia entre ambas, hay que estar a la suma indicada en letras (art. 6º Dec. Ley 5965/63), solución que según Fernando A. Legón debe adoptarse cuando "... a raíz de una distracción, un error de pluma u otra circunstancia, no coincidan las sumas indicadas en números y en letras" (ver "Letra de Cambio y Pagaré", pág. 57)."
"Nuestra descalificación no es antojadiza puesto que “carecer” no es lo mismo que “discordar”. Claramente el art. 6 del Dto. Ley 5965/63 señala el caso de discordancia para su aplicabilidad, no el de inexistencia de suma en letras, supuesto éste en el que cabe atenerse a la suma en números.
Y efectivamente como en el último párrafo lo advierte la Magistrada, la cifra de "un millón cuatrocientos mil ochenta mil" , no es una cantidad existente por lo que no cabe tenerla como tal, por lo que en modo alguno afecta la habilidad del pagaré en ejecución porque el mismo sí contiene una suma determinada en números, $ 1.480.000, importe por el que debe dictarse la sentencia monitoria de rigor.
Ello porque como arriba lo advertimos con cita autoral, aunque generalmente, el librador expresa dicha suma en números y en letras, puede hacérselo en cifras o en letras (arg. art. 6 Dto. Ley 5965/63) y en moneda nacional o extranjera (art. 44 idem)."
"Por lo que el pagaré de marras, que consigna una suma de dinero en letras que puede calificarse de ambigua, pero sí contiene una cantidad expresada en números, es hábil y la ejecución es viable por ésta, es decir por $ 1.480.000.- (pesos un mil cuatrocientos ochenta mil) por lo que se revocará la sentencia apelada, debiendo la magistrada proceder conforme lo establecido en la presente resolución.
Todo sin costas por no mediar contradictorio (art. 62 CPCC y C)."
(No hubo votos en disidencia consignados en la presente sentencia).
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