JIMENEZ NATALIA DEL VALLE Y OTROS c/ CLUB ATLETICO SAN MARTIN DE TUCUMAN S.C. Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios contra Club Atlético San Martín de Tucumán y se planteó incidente de caducidad de la instancia. La Cámara rechazó el recurso de apelación del demandado y confirmó la sentencia que declaró improcedente la caducidad porque la instancia se abre con la presentación de la demanda y no con el requerimiento de mediación prejudicial.
¿Quién es el actor?
Jimenez Natalia del Valle y otros (representantes legales de menores López Xiomara Aitana y López Santiago Ismael), patrocinados por el Dr. Patricio Char.
¿A quién se demanda?
Club Atlético San Martín de Tucumán Sociedad Civil (representado por el letrado César Fernando Santillán).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda principal por daños y perjuicios (expte. 1091/23); en el trámite se planteó por la demandada un incidente de caducidad de la instancia.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirmó la sentencia de fecha 02/10/2024 que rechazó el planteo de caducidad de la instancia; costas a la parte demandada vencida; pronunciamiento sobre honorarios reservado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“(...) II.- Comparto la solución de la sentencia apelada. Para el análisis del caso debe tenerse en cuenta que el presupuesto esencial para la declaración de perención de la instancia es la existencia de una instancia. En la acepción técnica del vocablo instancia, esta comprende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia. Surge de la compulsa de estos autos que el actor formuló requerimiento de mediación sin deducir la demanda, por lo que no existió una instancia pasible de perimir. Recién en fecha 28/05/2024 la parte actora presenta demanda, y desde entonces hasta el 21/08/2024 no transcurrió el plazo de seis meses de inactividad previsto para que opere la caducidad. En efecto, el C.P.C.C. en su art. 241, es claro al afirmar que la instancia se abre con la presentación de la demanda y la necesidad de llenar determinados requisitos o de cumplir algunos recaudos antes de poder correr traslado de la demanda, ni la posterior modificación del sujeto pasivo de la litis suspenden su apertura (de la Ia. instancia).”
“En el caso concreto de autos, recién en fecha 28/05/2024, la parte actora presentó demanda, y desde entonces hasta el 21/08/2024 fecha en que se interpone el incidente de caducidad por parte del demandado, no ha operado el plazo legal de seis meses de inactividad previsto por el Código de Rito, toda vez que la instancia recién se abre con la interposición de la demanda y no con el requerimiento de mediación judicial obligatoria. Ello es así, por imperio de la ley 7.844 art. 1 de donde surge que la mediación prejudicial no abre una instancia pasible de caducar, y que la instancia recién se abre con la deducción de la demanda y porque así fue sostenido por nuestro máximo Tribunal, conforme lo ya reseñado por la Sra. Fiscal, de manera tal que no existe controversia al respecto.”
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final del Tribunal resolvió en ese sentido (firma de los Dres. Marcela F. Ruiz, Alberto M. Acosta y Fedra E. Lago). No se registra disidencia expresada en el dispositivo.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.