BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. c/ MORALES RODOLFO ENRIQUE Y OTROS s/ SIMULACION
Se dedujo recurso de revocatoria in extremis contra la providencia que había rechazado su admisibilidad, por un supuesto error en la actualización de la base regulatoria de honorarios. La Cámara hizo lugar al recurso, dejó sin efecto el decreto de fecha 14/11/2024 y ordenó correr traslado por cinco días a los beneficiarios de los honorarios regulados.
¿Quién es el actor?
Los codemandados Everest SRL y Rodolfo Enrique Morales, representados por el letrado José María Martínez Marconi (recurrente).
¿A quién se demanda?
Se impugna la providencia dictada por el tribunal de grado (decreto de fecha 14/11/2024) que rechazó el recurso de revocatoria in extremis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita la admisión del recurso de revocatoria in extremis para corregir un supuesto "grosero error de cálculo" en la actualización de la base regulatoria utilizada para la fijación de honorarios (en particular, se alega que se tomó erróneamente la suma de $104.722.736,00 produciendo un resultado desproporcionado de $575.960.086,16 en lugar de la base correcta de $1.047.227,36 actualizada).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de revocatoria, dejó sin efecto el decreto del 14/11/2024 y, en su reemplazo, dispuso correr traslado por cinco días a los beneficiarios de los honorarios regulados por sentencia de fecha 23/03/2024 (confirmada por la Cámara el 27/09/2024). No se impusieron costas por no mediar sustanciación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (texto del tribunal):
"1. Que vienen los autos a despacho para resolver el recurso de revocatoria deducido por el letrado José María Martínez Marconi, en representación de los codemandados Everest SRL y Rodolfo Enrique Morales, en contra de la providencia de fecha 14/11/2024 en virtud de la cual se rechazó por improcedente el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por su parte, bajo la fundamentación de que no se encuentra contemplado en el digesto procesal vigente.
Alega la recurrente que la providencia impugnada debe ser revocada por cuanto la procedencia del recurso de revocatoria in extremis está reconocida y aceptada por la Corte Suprema local en diversos precedentes en los que expresó y dejó sentado que es un recurso de creación pretoriana que no se encuentra previsto en la ley procesal local y que reviste, por tanto, carácter excepcional y subsidiario, resultando atendible solo cuando las circunstancias del caso demuestran la consumación de una grave injusticia.
Efectúa una reseña de los antecedentes de la causa que considera relevantes y señala que el remedio incoado por su parte busca la reparación de un grave error en el cálculo de la base regulatoria de honorarios; es decir que está circunscripto a un determinado y específico ámbito en el que no se discute sobre el acierto o error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento impugnado.
Puntualiza que para la regulación de honorarios efectuada el 23/03/2024 y confirmada el 27/09/2024 por esta Excma. Cámara, se actualizó la base de cálculo fijada en $1.047.227,36 por la sentencia de fecha 25/03/2024, tomándose en forma incorrecta la suma de $104.722.736,00, que arrojó como resultado $575.960.086,16.
Indica que el recurso de revocatoria in extremis deducido no tiene por objeto cuestionar los porcentuales de la Ley N° 5480 sino evidenciar el grosero error de cálculo en la actualización de la base para regular honorarios, proceder que dio lugar a la consumación de una grave injusticia ya que se regularon honorarios a los letrados intervinientes en autos por sumas diametralmente superiores a las que por ley les corresponden.
Destaca que el recurso es técnicamente suficiente en su formulación al contener los indispensables desarrollos tendientes a poner de manifiesto el grosero error en que se incurrió, por lo que pide que se revoque la providencia de fecha 14/11/2024 y se declare admisible el mismo."
"2. Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a decisión, advierte el Tribunal que el recurso interpuesto debe ser receptado en forma favorable.
Tiene dicho el Alto Tribunal local que “…El recurso de revocatoria in extremis constituye una creación pretoriana, no se encuentra contemplado en la ley procesal local y reviste carácter excepcional y subsidiario (cfr. CSJT, sentencia Nº 884 de fecha 28-9-2006, “Albornoz, Gabriel Antonio vs. Arrieta, Pedro Oscar y otro s/ Cobro de Pesos”; sentencia Nº 380 de fecha 04-5-2009, “Citibank N.A. vs. Olivera, Alicia del Valle s/ Cobro Ejecutivo”; sentencia Nº 419 de fecha 11-5-2009, “Muñoz, Adrián Esteban vs. EDET S.A. s/ Cobros”; entre otras). Y que “…la interposición de un recurso atípico como el que se ha dado en llamar “revocatoria in extremis”, requiere la existencia de un marco de excepción que lo habilite. El necesario balance entre la justicia y la seguridad jurídica impone el cumplimiento de una serie de requisitos para hacer operativas estas soluciones extremas. La inexistencia de otra vía, la gravedad del hecho como la oportunidad en que tuvo conocimiento de la circunstancia que habilita el recurso son circunstancias ineludibles para considerar la admisibilidad del recurso in extremis. En efecto, su admisibilidad es excepcional, pues sólo puede atenderse cuando las circunstancias del caso demuestran una ostensible consumación de una grave injusticia. Se plantea como un remedio excepcional para resolver graves injusticias y no para lograr el reexamen de la causa. (Cfr. C.S.J.T., Sentencia Nº 45 de fecha 22/02/2010 y Nº 419 de fecha 11/05/2009).
Delineadas las particulares características del remedio en cuestión, se advierte que, en la especie, se encuentran configurados los recaudos exigibles para su admisión.
En efecto, la recurrente invoca la consumación de un error grosero y evidente en la actualización de la base regulatoria sobre la cual se calcularon los honorarios determinados a los profesionales intervinientes en autos, y no se advierte la existencia de otra vía para subsanar el eventual yerro. En lo que respecta a la temporaneidad del recurso, se advierte que el déficit denunciado, de existir, trasuntaría un grave error aritmético que la justicia no puede amparar, so pena de conculcar derechos de raigambre constitucional (art. 17 C. Nacional) y de incurrir en un enriquecimiento indebido (art. 1071 C.C.).
En tal contexto, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en relación a la procedencia del recurso, su admisibilidad deviene incontestable.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto en contra del decreto de fecha 14/11/2024, que en consecuencia se deja sin efecto, y en sustitutiva se dispone: Del recurso de revocatoria in extremis, córrase traslado por el término de cinco días a los beneficiarios de los honorarios regulados por sentencia de fecha 23/03/2024, confirmada por esta Excma. Cámara mediante resolución del 27/09/2024.
No corresponde imponer costas por no haber mediado sustanciación."
(Votos en disidencia: no se registran disensiones ni votos particulares en el texto provisto; el bloque dispositivo final es el que acuerda la decisión mayoritaria.)
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