SERMICO S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO
El incidentista (Banco) interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que le impuso las costas en el incidente de revisión de créditos concursales. La Cámara hizo lugar a la apelación y revocó la imposición inicial de costas, imponiéndolas ahora por el orden causado tanto en la instancia de origen como en la de alzada.
¿Quién es el actor?
El incidentista (Banco Credicoop S.R.L. / entidad bancaria, como acreedor revisionista).
¿A quién se demanda?
La concursada (Sermico S.R.L.) y el Síndico (órgano del concurso, parte que opinó por el rechazo).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de revisión de créditos (art. 37 LCQ) para que se verifiquen y admitan en el pasivo concursal los saldos de cuenta corriente ($723.622,06) y débitos por tarjetas VISA ($85.852,87) y CABAL ($134.021,54), y discusión sobre imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación del incidentista y se revocó el acápite relativo a costas de la resolución de primera instancia del 27/08/2024; las costas del incidente de revisión se impusieron por el orden causado; iguales reglas para las costas de alzada; honorarios se resolverán oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Esta Sala ha dicho en un caso similar al presente que “Entrando al análisis de la cuestión, resulta pertinente aclarar que nos encontramos en presencia de un incidente de revisión concursal (art. 37, LCQ), el cual difiere del incidente de verificación tardía (art. 56, LCQ). Tal distinción resulta pertinente en tanto, en materia de incidentes de revisión (art. 37, LCQ) no rige la regla pretoriana de imposición de costas al acreedor tardío, por el sólo hecho de concurrir al proceso de tal manera -cuestión hoy modificada como principio rector por la ley 26.686, art. 56, LCQ-, sino que se impone el análisis del incidente en sí, a fin de determinar la manera en que habrá de fijarse la condena” (CCCC Sala III, Sentencia n° 538 del 04/10/2024 “Corredora de Servicios S.A. s/ concurso preventivo”)."
"Así se ha dicho que “la revisión es un remedio procesal que busca la revocación de la decisión recaída sobre un crédito en la oportunidad del art. 36, LCQ, el cual se ejerce a través de una acción… el incidente de revisión no se limita a un reexamen del crédito, ni a aplicar la ley que a él le corresponde o ponderar las pruebas producidas, sino que la revisión importa un nuevo planteo de la cuestión, pudiéndose introducir nuevas pruebas e incluso nuevas alegaciones de derecho, aunque siempre respetando el principio de congruencia; respecto de la insinuación realizada tempestivamente, la pretensión tiene su objeto ya determinado. No se limita a una mera expresión de agravios… en la revisión al ejercerse una acción -si bien acotada a la pretensión ejercida en la oportunidad del art. 32, LCQ- se provoca, no solo un nuevo examen, sino que puede incluso realizarse desde otro enfoque y con otras pruebas… Diferenciándose las cargas y el juego de los medios probatorios en la etapa tempestiva y en la eventual, la sentencia del art. 36, LCQ, sólo podrá dictarse valorándose la instrumental agregada por el deudor en la oportunidad del art. 32, LCQ o por los acreedores en la del art. 34, LCQ, y los elementos aportados por el síndico conforme al art. 33, LCQ; en cambio, la revisión posibilita, si bien acotado al ámbito incidental (arts. 282/284, LCQ), un aporte amplio de medios probatorios que en ningún caso podrían ponderarse en la etapa tempestiva…” (Graziabile, Darío, “Derecho Procesal Concursal”, pág. 307, Abeledo Perrot)."
"Así las cosas, teniendo en cuenta que los recaudos que motivaron el presente incidente fueron requeridos por el órgano jurisdiccional, que no existió oposición del concursado y que si bien el Síndico se opuso no es el vencido en tanto actúa como órgano del concurso y auxiliar del juez en cumplimiento de su deber legal, este Tribunal considera que debe modificarse la imposición de costas de primera instancia, las que se imponen por el orden causado (arts. 61 inc. 1 CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
la decisión de la Sala (bloque dispositivo) modifica la resolución de primera instancia en cuanto a la imposición de costas; no consta disidencia que modifique este resultado en el dispositivo final.
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Leyes que cita
- Ley 26.686Conmemoraciones
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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