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Cámara de Apelaciones

CHRESTIA HECTOR EDUARDO c/ REQUENA LUIS RAFAEL s/ ACCIONES POSESORIAS

El actor promovió acción posesoria de recobrar contra Requena por un inmueble en La Banda, Tafí del Valle, denunciando despojo en noviembre de 2017. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó la apelación por entender que el actor no acreditó la posesión anterior a la turbación, centrando la litis en hechos posesorios y no en títulos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2628/18
Acciones posesorias Recobrar Posesion Despojo Prueba testimonial Boleto de compraventa Plano de mensura Costas Camara de apelaciones tucuman Confirmacion.

¿Quién es el actor?

CHRESTIA HECTOR EDUARDO (DNI 8.084.045).

¿A quién se demanda?

REQUENA LUIS RAFAEL (DNI 12.675.373).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción posesoria de recobrar sobre inmueble sito en camino vecinal, calle Santo Tomás de Aquino, La Banda Tafí del Valle, matrícula T-21279; se alega despojo en noviembre/diciembre de 2017.

¿Qué se resolvió?

No hacer lugar al recurso de apelación del actor y confirmar la sentencia de fecha 04/09/24 que rechazó la acción posesoria; costas en el orden causado; se reserva pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Entrando en el fondo de la cuestión cabe aclarar que la acción posesoria de recobrar tiende a recuperar la posesión de la que ha sido excluido el poseedor, en forma total, por la actitud de un tercero. El presupuesto de la acción posesoria de recobrar es que el que la intente haya sido despojado de la posesión o tenencia de la cosa con violencia o clandestinidad, siendo su objeto restablecer el orden alterado retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto de desposesión. En el análisis de su procedencia no se admite discusión alguna fundada en un título ya que el debate versa sobre la posesión -ius possessionis- y no sobre el derecho a poseer -ius possidendi, por lo que todo agravio referido al título ya sea del actor (boleto de compraventa) o del demandado, será rechazado, debiéndose exclusivamente restringir el debate a la prueba de la posesión al momento de la turbación."

"Dicho esto, en la especie, el a quo entendió que '... el actor no ha acreditado los extremos de la posesión, siendo que sólamente uno de estos estaría acreditado en autos -animus domini-, y sin que el acervo probatorio pudiera arrojar la concreción de actos materiales realizados por éste, es decir sin acreditarse el corpus ejercitado sobre el inmueble al momento de la turbación o despojo, por lo tanto, debe rechazarse la acción posesoria promovida por el Sr. Chrestia Hector Eduardo, en contra del Sr. Requena Luis Rafael…' Esta conclusión no logró ser desvirtuada por el apelante, en cuanto no probó su posesión del inmueble objeto de la Litis al momento de la turbacion, estando fuera de discusión todo lo relacionado con los títulos y el derecho de propiedad..."

"Los testigos que menciona el actor ... solo hacen referencia a que el recurrente compró por boleto de compraventa el terreno al Sr. Frias Silva en el año 1997 y en forma genérica que es el poseedor del mismo, sin hacer mención alguna a actos posesorios concretos realizados por el Sr. Chrestia anterior a los supuestos hechos turbatorios denunciados ... El plano de mensura ... solo acredita el ánimo de comportarse como dueño por parte de quien lo invoca, pero no son eficaces para acreditar la posesión invocada, siempre que no fueran adecuadamente complementadas con otras pruebas."

Bloque dispositivo final transcrito: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el actor, por las razones consideradas. En consecuencia confirmar la sentencia de fecha 04/09/24. en cuanto fuera materia de agravios. II- COSTAS, en el orden causado como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por mayoría (dos votos coincidentes de la Dra. María Dolores Leone Cervera y la Dra. María del Pilar Amenábar). El texto consignado corresponde a la decisión del acuerdo mayoritario.

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