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Cámara de Apelaciones

ROMANO MANUEL ANTONIO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE TUCUMAN s/ AMPARO

El actor inició acción de amparo para obtener la nulidad del Acta Nº125/24 que modificó su designación como Rector (código 242) por un código distinto (204). La Cámara declaró el amparo abstracto por haberse dejado sin efecto el Acta impugnada y ordenó costas a la demandada por haber dado motivo al juicio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
582/24
Amparo Abstraccion Nulidad de acto administrativo Acta n?125/24 Acta n?2/2025 Estabilidad laboral Costas a la demandada Codigo procesal constitucional (art.26) Restitucion de cargo Administracion publica provincial

¿Quién es el actor?

Manuel Antonio Romano, por apoderado letrado.

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán (Superior Gobierno de la Pcia de Tucumán).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita la nulidad total, absoluta e insubsanable del Acta Nº125/24 que rectificó su designación (código 242) y lo reasignó con código 204, afectando su situación funcional y remunerativa; y medidas cautelares (no innovar) y costas a la demandada.

¿Qué se resolvió?

Se declaró abstracto el juzgamiento del amparo; se impusieron las costas a la Provincia de Tucumán; se reservó regulación de honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original del tribunal):

"II- De acuerdo a lo establecido en la ley Nº 6.944, la admisibilidad de la acción de amparo debe ser valorada ponderando las circunstancias existentes al momento de dictar sentencia, de manera tal que no corresponde emitir pronunciamiento sobre la pretensión originaria cuando a la luz de nuevas circunstancias -sean estas fácticas o jurídicas- se torne inoficioso decidir la cuestión.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) expresó: “las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes, lo cual resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo (art. 40 segundo párrafo CPCC). Reiterada doctrina del Tribunal ha declarado que si lo demandado carece de objeto actual la decisión es inoficiosa, siendo tal circunstancia comprobable aún de oficio. En consecuencia, le está vedado al Tribunal expedirse sobre planteos que devienen abstractos, porque el pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual ...” (cfr. sentencia N°1300 del 20/10/2023 ...)."

"En el caso de autos, el objeto del amparo ha desaparecido, toda vez que como quedó acreditado, por medio del Acta N°2/2025 la Administración anuló el Acta N°125/24 cuestionada por el actor, dejando sin efecto la modificación en su designación y restableciendo su cargo original.

Esto se corrobora con la documentación acompañada por la Provincia de Tucumán en su presentación del 03/02/2025 a las 09:18 hs, en la cual consta que el Acta N°2/2025 está adjuntada en la página 11 del primer PDF."

"Por lo tanto, dado que la acción aquí incoada perdió actualidad -presupuesto insoslayable para la admisibilidad del amparo-, corresponde declarar abstracto el juzgamiento de la presente acción promovida por Manuel Antonio Romano contra la Provincia de Tucumán."

"En razón de ello, puede advertirse que la Provincia de Tucumán dio motivo suficiente para la promoción de esta acción de amparo.

De esta manera, y en línea con la jurisprudencia del precedente “Tula” y su doctrina legal, la declaración de abstracto del pronunciamiento en esta causa no exime a la demandada de responsabilidad procesal cuando su accionar ha dado origen al proceso de amparo.

Por ello, corresponde imponer las costas a la Provincia de Tucumán de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 del CPC."

Citas textuales más importantes:

“DECLARAR ABSTRACTO, por lo considerado, el juzgamiento de la presente acción de amparo promovida por Manuel Antonio Romano contra la Provincia de Tucumán.”

“COSTAS a la demandada, por las razones ponderadas.”

“las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes...”

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo ni en el texto aportado; el dispositivo es el que manda.

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