JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

DIP DANTE GUSTAVO EXEQUIEL c/ NIDEPLUS S.A. s/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió cobro ejecutivo por cheque de pago diferido y solicitó embargo sobre fondos en cuenta bancaria. La Cámara confirmó la traba del embargo preventivo pero modificó la contracautela: en lugar de caución juratoria ordenó caución real por $7.610.800 más acrecidas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
3743/24-I1
Cobro ejecutivo Cheque de pago diferido Embargo preventivo Caucion real Caucion juratoria Medidas cautelares Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Banco comafi Costas

¿Quién es el actor?

Dante Gustavo Exequiel Dip.

¿A quién se demanda?

NIDEPLUS S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por cheque de pago diferido por $7.610.800 (más $2.283.000 calculados provisoriamente por acrecidas) y, en su oportunidad, traba de embargo sobre fondos depositados o a depositarse en el Banco COMAFI.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación en subsidio interpuesto por NIDEPLUS S.A. y modificó la resolución de primera instancia únicamente en cuanto a la contracautela, disponiendo que, previo a trabarse la medida, el actor deberá otorgar caución real (en lugar de caución juratoria). Se impusieron las costas de la instancia a cada parte por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar diremos que el embargo preventivo es una medida cautelar que individualiza e inmoviliza un bien del deudor asegurando así que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor. Esta especie de cautelar se encuentra regulada en los arts. 290 / 295 del CPCC que a su vez, remiten a los arts. 280 / 284 y ccs.

Se trata de una herramienta procesal tendiente a asegurar el cumplimiento de una resolución judicial favorable al actor, cuando antes de incoarse el juicio o durante su trámite, una de las partes demuestra que su derecho es "prima facie" verosímil, que existe peligro de que la decisión jurisdiccional no pueda cumplirse, frustrándose así aquél derecho, así como la urgencia de la medida."

"De este modo, cuando la pretensión incoada (cobro de una obligación de dar una suma de dinero líquida) se basa en un título idóneo para habilitar la vía ejecutiva (cheque) y el Juez al examinarlo así lo considera y la provee como fue el caso, se advierte claramente que correspondía ordenar conjuntamente la medida de embargo ejecutivo, conforme lo expuesto.

Y si no lo hizo oportunamente, bien podría hacerlo posteriormente por la especialidad del embargo ejecutivo.

Sin embargo, en el caso el Juzgado optó por ordenar un embargo preventivo previa caución juratoria del actor, decisión que no fue cuestionada por el actor peticionante.

En ese contexto, al analizar la cautelar en el marco del art. 290 del actual CPCC advertimos que el art. 280 aplicable por remisión requiere la acreditación sumaria de la verosimilitud del derecho a asegurar y el peligro de lesión o frustración por la demora del proceso, recaudos que aparecen claramente configurados en el caso, al ejecutarse un cheque de pago diferido, instrumento que lleva consigo fuerza ejecutoria y es más que suficiente para acreditar la verosimilitud del Derecho esgrimido.

A la vez la presentación del demandado oponiendo excepciones el 15 / 10 / 24 genera la aparición del peligro de frustración del derecho esgrimido por el actor, debido a la demora propia de un proceso judicial.

Por ende, los recaudos exigidos para la procedencia de la cautelar embargo preventivo se encuentran en principio cumplidos y la decisión al respecto debe confirmarse, debiendo poner de relieve que el peticionante de la medida no cuestionó la forma más gravosa en que se la concedió."

"La demandada recurrente también cuestiona la decisión de concederla previa caución juratoria, cuestionamiento en el que le asiste razón por cuanto el art. 290 inc. 4°) del CPCC expresamente establece que procede el embargo preventivo cuando se acredita la verosimilitud del derecho y se dá fianza real suficiente por los daños que se pudieran ocasionar, caso en el cual se presume el peligro de la frustación del derecho o la razón de urgencia de la medida, salvo prueba en contrario.

A ello agregamos que ante el monto de esta ejecución ($ 7.610.800) resulta evidente que una caución juratoria a otorgarse por la parte actora peticionante resulta insuficiente como contracautela, debiendo reemplazarse por caución real como requiere el artículo 290 del CPCC.

Por todo ello se hará lugar parcialmente a la apelación interpuesta modificando únicamente lo concerniente a la contracautela en la forma referenciada."

(No hubo votos en disidencia consignados en el decisorio.)

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