BANCO MUNICIPAL DE TUCUMAN c/ EDIFICADORA DEL NORTE S.A. s/ EJECUCION HIPOTECARIA
Edificadora del Norte S.A. interpuso revocatoria contra el punto 5) de la providencia de cámara que confirmó la concesión del recurso de apelación en subsidio sin efecto suspensivo. La Cámara rechazó la revocatoria y confirmó su providencia, sosteniendo que las resoluciones que declaran inadmisibles incidentes son apelables sin efecto suspensivo conforme arts. 188 y 238 C.P.C.C.T.
¿Quién es el actor?
Edificadora del Norte S.A. (parte demandada en el juicio principal).
¿A quién se demanda?
Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala I (Providencia de fecha 21/04/2025, punto 5).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocatoria del punto 5) de la providencia de fecha 21/04/2025 que confirmó la modalidad de concesión del recurso de apelación en subsidio SIN EFECTO SUSPENSIVO, y que impidió el tratamiento del incidente de prescripción; además se alega haber acreditado depósito (boleta) y vulneración del acceso a la justicia.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por Edificadora del Norte S.A.; se confirma la providencia de fecha 21/04/2025, punto 5). Se exime de costas. Una vez firme, vuelvan los autos a despacho.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En ese contexto, resulta claro que el verdadero objeto de la articulación procesal promovida por la parte demandada radica en impugnar el citado proveído de fecha 03/09/2024 dictado en el expediente principal, sin que se advierta en su escrito la formulación de agravios concretos o jurídicamente relevantes respecto del decreto de Cámara de fecha 21/04/2025, punto 5), cuya revocación pretende formalmente."
"Ahora bien, en lo que respecta a la providencia dictada por esta Cámara cuya revocación pretende la parte demandada, corresponde señalar que, en relación al efecto que corresponde asignar a la apelación deducida contra la resolución que declaró inadmisible el incidente, tanto el artículo 188 del C.P.C.C.T. (Ley N° 6176) como el artículo 238 de su versión reformada (Ley N° 9531) resultan categóricos al establecer que tales resoluciones serán apelables sin efecto suspensivo."
Transcripciones de normas y precedentes citados:
"INADMISIBILIDAD. APELACIÓN. Si de los términos de su planteamiento surgiera la improcedencia del incidente o la evidencia de su propósito dilatorio, el juez lo rechazará sin más trámite por auto fundado. Su resolución será apelable sin efecto suspensivo." (art. 188 C.P.C.C.T.)
"Si el incidente promovido fuera manifiestamente improcedente ... el tribunal deberá rechazarlo sin más trámite. Su resolución será apelable sin efecto suspensivo..." (art. 238 C.P.C.C.T. - Ley N° 9531).
Citas de precedentes de la misma jurisdicción:
Sent. N° 24 del 05/03/2015 (Sala I): "...la apelación fue concedida con el efecto correcto puesto que tratándose de una decisión que desestima 'in limine' un incidente de nulidad, correspondía la concesión del recurso ... sin efecto suspensivo..."
Sent. N° 296 del 16/06/2016 (Sala III): "...la ley consagra expresamente en esta clase de situaciones una solución que se aparta del principio general ... ello es apelable sin efecto suspensivo..."
Sobre la alegación del depósito: "En lo que respecta a la alegada inexistencia de daño por el depósito de una boleta judicial a fs. 20 del principal, resulta inadmisible. Ello es así porque este agravio es ajeno a la providencia recurrida: la de fecha 21/4/25, dictada por esta Excma. Cámara, la que reseñamos ut supra."
¿Qué se resolvió?
"I) NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 21/04/2025, punto 5), el cual se confirma.
II) COSTAS: se exime de costas, conforme lo considerado.
III) UNA VEZ FIRME la presente resolución, vuelvan los autos a despacho para resolver conforme están llamados por providencia del 15/04/2025."
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