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Cámara de Apelaciones

DIAZ, HECTOR GUSTAVO c/ HERRERA, LUCAS MATIAS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor promovió demanda por daños y perjuicios por un siniestro vial en la intersección de Diego de Villarroel y Av. Coronel Suárez. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación de los demandados, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y rechazó la demanda, absolviendo a los demandados por entender que la conducta de la conductora actora fue causa del accidente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1449/22
Accidente de transito Presuncion de culpa del embistente Prioridad de paso Culpa de un tercero Rechazo de demanda Costas Art. 64 ley 24.449 Art. 1731 cccn Sentencia de camara Reparacion de danos.

¿Quién es el actor?

Héctor Gustavo Díaz.

¿A quién se demanda?

Lucas Matías Herrera, Carlos Raúl Herrera y Agrosalta Cooperativa de Seguros Ltda.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 22/11/2024 en la intersección de Diego de Villarroel y Av. Coronel Suárez.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por los demandados, se revocó íntegramente la Sentencia Nº 2215 de fecha 22/11/2024, se rechazó la demanda y se absolvieron a los demandados de toda responsabilidad. Se impusieron las costas al actor y se reservó pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"6. Atribución de responsabilidad. Presunciones concurrentes de culpa derivadas de las cosas riesgosas. Doctrina y jurisprudencia a las cuales adhiero han entendido que, tratándose del choque de dos vehículos en movimiento, existen presunciones concurrentes de culpa derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos involucrados, y por ello, son ambas partes las que deben desvirtuar esas presunciones para eximirse de responsabilidad, acreditando la culpa del otro, de un tercero por quien no deben responder o la configuración de un caso fortuito (cfr. CNCiv., Sala A, Quevedo, Pablo Rodolfo y otro c. Empresa de Ttes. Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. y otros, 22/10/2007, AR/JUR/7537/2007, entre otras). En este sentido, los Mazeaud precisan que, cuando en un choque es dañado uno solo de los vehículos o es lesionado uno solo de los conductores o, aun cuando exista perjuicio recíproco, una de las víctimas no pide reparación, no cabe hablar de “neutralización” de las presunciones. En tales casos queda vigente la presunción de culpa que afecta al guardián o conductor a quien se le demanda la reparación (cfr. MAZEAUD, Henri - MAZEAUD, Léon - TUNC, André, Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, t. 2-II, p. 135 y s., nº 1533, EJEA, Buenos Aires, 1963, tr. Luis Alcalá-Zamora y Castillo).

Así ello, corresponde verificar si la parte demandada o su aseguradora han llegado a demostrar una circunstancia eximente de responsabilidad –el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder, o el caso fortuito o de fuerza mayor– que les permita desvirtuar la presunción de culpa adversa y, de este modo, liberarse total o parcialmente de responsabilidad (art. 1757, 1758, 1769, 1729, 1730, 1731 y cdtes. del CCCN)."

"6.3. Prioridad de paso. Arteria de tránsito preferencial. Ingreso a la encrucijada desde la derecha. Culpa de un tercero por quien no se debe responder. Cuando tiene lugar un accidente de tránsito es fundamental averiguar, para discernir lo concerniente a la culpa, cuál de los implicados tenía derecho prioritario de paso. En el caso, el automóvil de los demandados tenía prioridad de paso por circular por una arteria de tránsito preferencial (Av. Coronel Suárez) a la vía de circulación del vehículo de la parte actora (calle Diego de Villarroel) y, además, por ingresar a la encrucijada desde la arteria situada a la derecha.

En tal sentido, resulta aplicable el art. 65 de la Ord. Nº 942/87 que establece: “En las intersecciones que no existan agentes de tránsito o semáforos, los vehículos deben ajustarse a las siguientes reglas: 1) El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada deberá en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha; y 2) Los conductores que deban cruzar una arteria de tránsito preferencial, cederán el paso a los vehículos que transitan”. Concuerda con el código de tránsito local el inc. d) del art. 41 de la Ley Nº 24.449, según el cual “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha”.

Así ello, el art. 64 de la Ley Nº 24.449 dispone que: “se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron” (cfr. LLAMBÍAS, op. cit., t. IV-B, nº 2874).

En suma, todo ello me lleva a la convicción que, si Juana María Romano hubiese actuado con la precaución y diligencia que las circunstancias exigían (arts. 39 y 64, Ley Nº 24.449), el accidente no se habría producido."

"Así, queda desvirtuada la presunción de responsabilidad derivada del carácter de embistente que recaía sobre el demandado Herrera, habida cuenta que fue el vehículo del actor quien se interpuso, en forma intempestiva e imprevista, en la línea de marcha del accionado, provocando con su accionar la colisión.

Por lo demás, no es posible soslayar que el actor reconoció haber contribuido a la producción del accidente; que consta en el informe de Bernardino Rivadavia (ver presentación del 07/11/2023) que la aseguradora del actor llegó a un acuerdo conciliatorio con el demandado Carlos Raúl Herrera; y, finalmente, que no se ha probado infracción de tránsito alguna que permita endilgarle algún grado de responsabilidad a los demandados.

En consecuencia, teniendo en cuenta la falta de prioridad de paso de Romano, conductora del Renault Sandero Stepway, considero de aplicación el art. 1731 del CCCN y configurada la causal eximente de responsabilidad “culpa de un tercero por el que los demandados no tienen obligación de responder"."

"7. Costas. En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas en su totalidad, tanto de primera como de segunda instancia, a la parte actora (arts. 61, 62 y 782, CPCC)."

(Se consignan los párrafos y citas textuales tal como aparecen en la sentencia, que integran los fundamentos de la decisión de mayoría.)

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue acordada y firmada por dos vocales (Benjamín Moisá y María del Pilar Amenábar) que coincidieron en el sentido de revocar la sentencia apelada; el tercer voto corresponde al orden de estudio/sorteo pero no hay disidencia documentada.

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