JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

TARJETA TITANIO S.A. c/ FERNANDEZ JOSE LUIS s/ COBRO EJECUTIVO

El demandado apeló la decisión que rechazó su planteo de caducidad de instancia en un juicio de cobro ejecutivo por tarjeta de crédito. La Cámara confirmó la sentencia apelada y sostuvo que la preparación de la vía ejecutiva no constituye apertura de instancia susceptible de perención.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2849/21
Cobro ejecutivo Preparacion de la via ejecutiva Caducidad de instancia Perencion Reconocimiento de firma Titulo ejecutivo Articulo 241 cpcc Peritaje caligrafico Costas Camara doc. y locaciones tucuman

¿Quién es el actor?

TARJETA TITANIO S.A.

¿A quién se demanda?

JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo (título por tarjeta de crédito) y preparación de la vía ejecutiva para acreditar firma.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de fecha 24/02/2025 que rechazó el planteo de caducidad de instancia formulado por el demandado; costas a cargo del demandado. Reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Corresponde señalar de manera liminar, que para dejar expedita la vía ejecutiva el título ejecutivo no sólo debe ser suficiente, sino que también se debe bastar a sí mismo, o sea contener los elementos necesarios que requiere la vía ejecutiva. Se trata de un documento constitutivo y probatorio de un derecho reconocido por la ley de fondo, en el cual consta fehacientemente la obligación de dar cantidades de dinero líquidas o fácilmente liquidables, sin que sea obstáculo para esto último que resulte necesario un simple cálculo aritmético que no le quita ejecutividad al título.

Sin embargo, salvo los instrumentos públicos o los privados con firma certificada por escribano público y los papeles de comercio, hay casos en los cuales los títulos ejecutivos se deben completar o perfeccionar, e inclusive formar, mediante el cumplimiento de un procedimiento tendiente a habilitar la vía ejecutiva que se denomina preparación de la vía ejecutiva, que variará según la naturaleza del título de que se trate (art. 486 del CPCCT Ley N° 6.176, art. 568 CPCCT Ley N° 9.531).

Tal praxis no debe llevar a confusión en cuanto a las dos fases existentes (preparación de la vía ejecutiva - demanda ejecutiva), puesto que dicha demanda así entablada no resulta hábil para dar vida a la instancia del juicio ejecutivo, ello porque no cuenta con un título que lo habilite a demandar directamente. Son dos fases: la primera, la preparación de la vía ejecutiva, y, la segunda, la promoción del proceso ejecutivo propiamente dicho."

"Es que, las medidas preparatorias del juicio ejecutivo no tienen por objeto generar relación procesal, y carecen de virtualidad para abrir una 'instancia'; no constituye una demanda dado que le falta el elemento principal de ésta, v.gr.: la atestación de derecho y el llamado al juez a conocer de una controversia y a pronunciar sentencia sobre ella. Se dijo que la instancia constituye el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio; y la simple solicitud de medidas preparatorias de una ejecución, no puede constituir la promoción de la misma."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia contiene el dispositivo final que expresa: "NO HACER LUGAR al recurso de apelación ... la que se confirma. COSTAS al demandado por resultar vencido. RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad." Los tres Magistrados suscriben la resolución.

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