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Cámara de Apelaciones

AZUCARERA JUAN M. TERAN S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO

La concursada apeló la admisión de crédito por U$S 292.059,43 más U$S 25.543,60 de intereses y 6.750 bolsas de azúcar convertidas a $5.973.750, y la imposición de costas por su orden. La Cámara confirmó la sentencia de grado por deserción del recurso al no contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos del juez a quo y validó la admisión y conversión del crédito conforme al art. 19 LCQ y al dictamen del síndico.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2213/19-I15
Concurso preventivo Verificacion tardia Credito quirografario Conversion de credito no dinerario (art. 19 lcq) Fundamentacion adecuada (art. 777 cpcc) Costas Desercion del recurso Admision de credito Honorarios (1 39%) Expediente 2213/19

¿Quién es el actor?

Los herederos declarados de Ramón Rodolfo Martínez Zuccardi promovieron incidente de verificación tardía.

¿A quién se demanda?

Azucarera Juan M. Terán S.A. (concursada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Verificación e incorporación al pasivo concursal de crédito derivado de un convenio transaccional: U$S 292.059,43 (capital), U$S 25.543,60 (intereses) y 6.750 bolsas de azúcar de 50 kg cuyo valor se fijó en $5.973.750; graduación quirografaria.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la concursada y se confirmó la sentencia de fecha 31/05/2023 que admitió el crédito en los términos indicados y dispuso costas "como se consideran". Se regularon honorarios de la letrada actora en 1,39%.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"d) Falta de fundamentación adecuada del recurso de la parte apelante. Analizando entonces, a la luz de lo dicho, la admisibilidad del recurso del concursado, su expresión de agravios no reúne mínimamente los requisitos de concreción y razonabilidad en orden a la crítica que, como carga procesal, le exige el art. 777 CPCC. Así, si bien la parte apelante en su escrito de expresión de agravios menciona las objeciones que a su criterio merece la sentencia apelada -referidas a la admisión del crédito insinuado y a las razones por las que debería revocarse lo resuelto- omite efectuar la "crítica concreta y razonada" requerida por el art. 777 del CPCC para una fundamentación adecuada del recurso.

En efecto, la parte apelante se limita a manifestar su disconformidad con la sentencia apelada, con objeciones que sustentarían su postura, pero sin relacionarlas, mediante un análisis crítico, preciso, congruente, y puntual, con los argumentos dirimentes de la sentencia.

Así, a poco que se examinan las quejas, se advierte que el apelante no se hace cargo de los medulosos argumentos de la sentencia recurrida para admitir el crédito en la forma resuelta; pues no obstante los reproches del apelante, el Magistrado a quo atiende -justamente- a lo convenido por las partes (transacción celebrada entre la concursada y RRMZ); considerando tal acuerdo como prueba de la causa del crédito (art. 32 LCQ); el que liquida conforme las pautas convenidas y según lo prescripto por el art. 19 LCQ (sobre créditos no dinerarios, sobre créditos en moneda extranjera; y sobre intereses); sin desconocer el sentenciante -tal como se reseñó- que consta en autos la ejecución judicial, "parcial", de lo convenido, más no su cumplimiento. Todo lo cual, entre otras razones, evidencia fundadamente los motivos por los cuales se aparta de la posición de Sindicatura, cuyos dictámenes no son -por otro lado- vinculantes para el sentenciante, como lo ha sostenido reiterada e inveteradamente la doctrina."

"6. Por lo expuesto, se rechaza el recurso en examen, confirmando la decisión recurrida, con costas de la Alzada a cargo del apelante vencido por aplicación del principio general en la materia (art. 61, 62 CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por coincidencia de dos miembros del Tribunal (Sala II), por lo que la decisión del bloque dispositivo es la de la mayoría y prevalece.

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