SANATORIO 9 DE JULIO S.A. c/ SANARTE S.R.L. s/ COBRO DE PESOS
Cobro de pesos por facturación de prestaciones médicas entre Sanatorio 9 de Julio S.A. y Sanarte S.R.L. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Sanarte al pago de $14.479.783,71 por falta de impugnación oportuna de las facturas y por no acreditar la exclusión de prestaciones; rechazó la pretensión del actor de fijar la mora desde la carta documento de julio de 2022.
¿Quién es el actor?
Sanatorio 9 de Julio S.A.
¿A quién se demanda?
Sanarte S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por facturas impagas por prestaciones médicas correspondientes al período agosto 2021 a septiembre 2022, por $14.479.783,71 más intereses, gastos y costas.
¿Qué se resolvió?
Se confirmaron la sentencia de primera instancia del 15/11/2024 y su aclaratoria del 28/11/2024, condenando a Sanarte S.R.L. al pago reclamado; se rechazaron ambos recursos de apelación; costas de esta instancia impuestas a cada apelante por resultar vencido; se reservaron honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De todo lo expuesto, surge que Sanarte no rechazó de manera formal las facturas enviadas por el Sanatorio actor, ya que si bien, mediante mail del 8 de marzo de 2023 solicita 'dicriminar las prestaciones moduladas, de discapacidad, oncológicas, a fin de iniciar el proceso de cancelación', con posterioridad guardó silencio sobre los conceptos facturados, y recién al momento de contestar demanda el 15 de febrero de 2024, es decir, casi un año después de que las mismas fueran remitidas por el actor, expuso que las mismas no se adecuaban a lo convenido entre las partes."
"En autos, no obra prueba producida por la demandada que la misma haya observado en forma concreta, en un plazo razonable, las facturas enviadas en su momento por el Sanatario. En efecto, el art. 1145 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), dispone: 'El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de éste que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido'."
"Por su parte, la parte actora cuestiona que se haya determinado que la fecha de mora sea fijada desde el 02 de junio de 2023, fecha de la Certificación Contable de Saldo de Cuenta para cobrar elaborada por el Contador Público Nacional Marcos Cerrizuela, adjuntada con el escrito de demanda, y no desde la fecha de la carta documento remitida a la accionada el 25 de julio de 2022. Con relación a la carta documento, la parte demandada la desconoció en la oportunidad de contestar demanda, motivo por el cual pesaba a la parte actora la prueba de acreditar que la misma haya sido recepcionada por parte de Sanarte, situación que no aconteció en autos ya que el Sanatorio 9 de Julio no produjo prueba a los fines de demostrar que la misma haya sido efectivamente recepcionada por la parte demandada y sumado a que no acompañó acuse de recibo de la carta documento."
Si resulta relevante: la Sala cita y aplica la regla de la carga de la prueba (art. 322 CPCC) y la doctrina del acto propio para sostener que la fecha de mora debe tener coherencia con la suma peticionada en la demanda, por lo que la certificación contable del 02/06/2023 fijó el monto reclamado en autos.
¿Cómo votaron los jueces?
ambos vocales (Movsovich y Cossio) votaron en igual sentido; no hay disidencias.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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