ARGAÑARAZ, CLAUDIA IRENE c/ COMUNA DE RANCHILLOS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora demandó a la Comuna de Ranchillos por daños y perjuicios derivados de un supuesto impacto ocular por una piedra arrojada por maquinaria de desmalezamiento comunal. La Cámara Contencioso Administrativo rechazó la demanda por falta de prueba de la relación de causalidad entre la conducta comunal y el daño alegado, y condenó en costas a la actora.
¿Quién es el actor?
Sra. Claudia Irene Argañaraz (por derecho propio), asistida por apoderado Alejandro Gaspar Iramain.
¿A quién se demanda?
Comuna de Ranchillos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por lesión en el ojo izquierdo sufrida el 27/12/2021, que la actora justiprecia en $4.806.000 (desglosado: incapacidad 40% $3.776.000; gastos médicos $30.000; daño moral $1.000.000).
¿Qué se resolvió?
NO HACER LUGAR a la demanda; costas a la actora; reserva de pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal sentido la cuestión debe comenzar por establecer la derivación causal de los daños que invoca la parte actora como consecuencia del incumplimiento del deber de custodia sobre sus bienes que la Sra. Argañaraz le atribuye al ente comunal, por haber posibilitado que una piedra arrojada por una máquina desmalezadora manejada por personal comunal -según sus dichos- le produjera lo daños que se pretenden reparar a través de esta acción. En otros términos, esto implica establecer la relación de causalidad adecuada entre los daños alegados y el obrar estatal que los produjo, por ser ello el punto neurálgico de la controversia de autos."
"Por todos los fundamentos antes expuestos corresponde concluir que en esta causa, no ha quedado acreditado que los daños invocados por la parte actora en su demanda, hayan sido consecuencia de una piedra arrojada por maquinaria desmalezadora que haya sido propiedad de la demandada, o cuanto menos que haya estado a su cuidado o que haya sido manipulada descuidadamente por personal comunal, como para que a partir de allí se genere la obligación de indemnizar que se invoca en la demanda."
"De tal forma la carga de la prueba se presenta como una distribución de riesgo para la parte que omite su producción, por lo que cada litigante debe asumir las consecuencias de que la prueba se produzca o no. Esta '...es una circunstancia de riesgo, donde quien deba y no pruebe los hechos que le correspondan pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha negado los hechos constitutivos de la pretensión. La carga de la prueba es un imperativo del propio interés, pues, en definitiva, el “onus probandi” incumbe a quien afirma…'"
¿Cómo votaron los jueces?
Pronunciamiento por mayoría (voto preopinante de la Dra. Ana María José Nazur, adhesión de la Dra. María Felicitas Masaguer). No hubo disidencia.
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