COMPAñIA AGRARIA SAN JOSE S.A. c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD / REVOCACION
La actora impugnó la denegatoria de recusaciones y la negativa a la revocatoria in extremis, buscando que se acceda a casación. La Corte Provincial rechazó la queja por casación denegada al considerar que la decisión sobre recusaciones es irrecurrible conforme al art. 117 del CPCyC y que no se cumplen los requisitos de definitividad para abrir la instancia extraordinaria.
¿Quién es el actor?
Compañía Agraria San José S.A.
¿A quién se demanda?
Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por casación denegada contra la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo que rechazó las recusaciones y denegó el recurso de revocatoria in extremis; se pretende acceso a casación por entender vulnerados derechos constitucionales (imparcialidad judicial, art. 18 CN; art. 8.1 CADH).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de queja por casación denegada. Se confirmó la inadmisibilidad del recurso extraordinario por aplicación del art. 117 CPCyC que torna irrecurrible la decisión del tribunal de recusación y por ausencia del requisito de definitividad previsto en el art. 805 CPCyC.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El auto denegatorio dispuso que 'pasa a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación [...] en contra de la resolución N° 933, de fecha 27/09/2024, que rechaza las recusaciones efectuadas por su parte, y contra el proveído del 7/10/2024 que rechaza el recurso de revocatoria in extremis'."
"En lo que respecta al recurso de casación en cuanto se dirigió contra el proveído de fecha 07/10/204 que dispuso 'en atención a lo dispuesto por el art. 117 del CPCC (por remisión del art. 89 CPA) siendo irrecurrible la sentencia dictada por el tribunal de recusación, corresponde rechazar in limine el recurso intentado por el letrado apoderado de la parte actora', cabe señalar que no satisface el requisito de admisibilidad del art. 805 del CPCyC..."
"Como sostuvo la Cámara, el art. 117 del CPCCT, 3° párrafo, establece que 'La decisión que dicte el tribunal de recusación será irrecurrible'. ... La limitación realizada por el legislador a la posibilidad de recurrir las resoluciones sobre recusaciones, implica una cuestión de política legislativa en la regulación del proceso, extremo que, en principio, queda excluido del control por parte de los jueces, toda vez que el derecho de defensa en juicio es, como todo otro derecho, susceptible de una razonable y adecuada reglamentación..."
"Así las cosas, corresponde no hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora."
No constan votos en disidencia relevantes en el decisorio.
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