JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

GASNOR S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD

La actora (Gasnor S.A.) promovió acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Tributo Económico Municipal (TEM) establecido por el Código Tributario Municipal de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. La Corte Suprema provincial negó el recurso de casación y confirmó la doctrina legal que admite la validez del tributo, por falta de acreditación de un agravio concreto o de carácter confiscatorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
428/18
Tributo economico municipal Inconstitucionalidad Tem Coparticipacion federal Impuesto sobre los ingresos brutos Doctrina legal Casacion Costas Municipalidad de san miguel de tucuman Autonomia municipal

¿Quién es el actor?

Gasnor S.A.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de San Miguel de Tucumán

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones del Código Tributario Municipal que crean y regulan el "Tributo Económico Municipal" (TEM).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 1134 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (05/09/2023). Se impusieron las costas a la actora y se reservó regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- En lo que es materia de recurso, la sentencia en crisis no hace lugar a la demanda que Gasnor S.A. promoviera en contra de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad de la disposiciones del Código Tributario Municipal (CTM) regulatorias de la gabela denominada “Tributo Económico Municipal” (en adelante TEM).

Señala que el marco legal que supone la Constitución Provincial de 2006 permite válidamente a los Municipios de la Provincia generar recursos propios a través de la implementación tanto de impuestos, como de tasas o por medio de contribuciones de mejoras.

En lo que al tipo de gravamen refiere, afirma que se trata de un impuesto, entendido como aquella especie de tributo que se define por la prestación obligatoria que el estado exige en virtud de ley, sin que se obligue a una contraprestación respecto del contribuyente. En este sentido dice que la norma que consagra el TEM lo crea para cumplir con los fines que la Constitución local encomienda a las Municipalidades (artículo 134), sin referirse o vincularlo a ninguna actividad o servicio particularizado respecto de aquellos que se encuentran obligados a su pago ni como contraprestación de éstos."

"V.- El presente caso es similar al fallado por esta Corte en sentencia N° 1483, de fecha 30/11/2022, por lo que lo allí considerado resulta aplicable al caso de autos -mutatis mutandis-, en los términos que a continuación se desarrollan.

Así, entonces, confrontados los agravios expuestos en el recurso en examen con la sentencia impugnada, anticipo que aquel no puede prosperar. La impugnación que se intenta en esta instancia se dirige contra una decisión de la Cámara que es enteramente consecuente con la solución hermenéutica que esta Corte fijó a partir del fallo dictado en la causa: “Fridrij, Daniel Andrés vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad” (sentencia N° 1220, del 02/12/2014); al que precisamente, el A quo hace expresa referencia, según se vio.

...

En tal sentido, cabe recordar que deviene vano todo intento por torcer el consolidado criterio jurisprudencial que impera sobre la cuestión debatida en autos, en la medida que no se aporten nuevas razones y argumentos de convicción serios que refuten o superen a los desarrollados en fundamento de aquél (cfr. CSJT: 14/10/2011, “Sham S.R.L. vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sentencia N° 778; ...).

Lejos está el recurso en examen de correr una mejor suerte puesto que la recurrente se limita a reproducir un razonamiento que no es otro que aquel que propiciara cierta posición otrora sostenida en la instancia de grado ..., la cual fue dejada de lado por la Cámara ..., en función -precisamente- del criterio superador que este Tribunal de casación consagrara como doctrina legal en la materia ..."

"VI.- Como corolario de todo lo expuesto, debe rechazarse por improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 1134, del 05/09/2023, de la Sala III de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo.

VII.- En atención al resultado al que se llega y en virtud del principio general que sobre la materia consagra el artículo 61 del CPCC, corresponde sean soportadas por la recurrente vencida, actora en autos, las costas concernientes a esta instancia extraordinaria local."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia unánime; la Vocal preopinante (Eleonora Rodríguez Campos) fundamentó y los demás Vocales (Claudia B. Sbdar y Daniel Leiva) votaron en idéntico sentido. No se registra disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.