VELIZ GUILLERMINA c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMAN s/ AMPARO
La actora promovió amparo contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán reclamando cobertura integral de internación domiciliaria en centro de día. La Cámara declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Instituto por falta de una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia recurrida y condenó en costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
Guillermina Veliz (DNI 11.919.876).
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo para obtener la cobertura del 100% de la prestación de internación integral domiciliaria en la residencia actual, en el centro de día "LA CASA", Av. Mate Luna 2827, San Miguel de Tucumán.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el IPSST contra la Sentencia N°103 del 20/02/2025 que hizo lugar al amparo y condenó al IPSST a cubrir la internación domiciliaria; se impusieron las costas al recurrente y se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- Realizado el examen de los requisitos de admisibilidad, a la luz de lo normado por los artículos 805 a 811 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT), de aplicación por disposición del art. 79 del Código Procesal Administrativo (CPA) y 31 del Código Procesal Constitucional (CPC), se adelanta que el recurso de casación bajo examen es inadmisible.
En primer lugar, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del plazo fijado en el Art. 808 del CPCCT y que, por tratarse de un proceso de amparo, no corresponde efectuar el depósito judicial (cfr. art. 24 del CPC).
Seguidamente, se advierte que el recurso se dirige contra un pronunciamiento definitivo (art. 805, inciso 1 del CPCCT) y que cumple con las exigencias formales establecidas en la Acordada N°1498/18, vigente a partir del 01/04/2019 (cfr. Acordada N° 126/19).
Sin embargo, es importante recordar que el segundo párrafo del artículo 808 del CPCCT establece que "El escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio, como en la cita de las normas que se pretenden infringidas, exponiendo las razones que fundamenten la afirmación ...
Este requerimiento implica que el recurso de casación debe contener un crítica razonada y exhaustiva de la sentencia impugnada, refutando todos y cada uno de los fundamentos que sustentan el fallo recurrido, estándar que ha sido reiterado por nuestra Corte Suprema de Justicia en diversas ocasiones (CSJT, Sentencias N°1500 del 29/10/2024 ... y N°1726 del 06/12/2024 ...).
En este caso, el recurrente no se hace cargo de refutar los argumentos centrales de la sentencia en virtud de los cuales se hace lugar a la pretensión de la parte actora. De hecho, su crítica se centra en la admisibilidad de la vía del amparo y en la presunta omisión, por parte de este Tribunal, de la valoración de ciertos elementos pertinentes para arribar a la decisión final.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal tiene dicho que la valoración de la prueba y la fijación de los hechos del proceso son cuestiones irrevisables en la instancia extraordinaria, salvo en aquellos casos en los que se presente un pronunciamiento absurdo o arbitrario (CSJT, Sentencia N°1608 del 15/11/2024 ...).
Asimismo, en cuanto al agravio expresado por el demandado respecto de la condenación en costas, la CSJT ha establecido que el criterio para su distribución constituye una cuestión de hecho, librada al prudente arbitrio de los jueces de mérito, y en consecuencia es irrevisable en la instancia extraordinaria local, salvo cuando se evidencia inequidad o arbitrariedad en su aplicación (Sentencia N°626 del 15/05/2024 ...).
Por lo expuesto, y en razón de que en el caso no aparecen cumplimentados los presupuestos que habilitan la vía intentada, es procedente declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el IPSST. En consecuencia, resulta inoficioso el examen de los restantes requisitos de admisibilidad establecidos en la normativa vigente."
"III.- Respecto de las costas, se imponen al recurrente (cfr. artículo 61 del CPCCT, de aplicación por disposición del art. 31 del C.P.C.)."
Bloque dispositivo final (texto literal):
"I.- DECLARAR INADMISIBLE, en razón de lo considerado, el recurso de casación interpuesto el 7 de marzo de 2025 por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán contra la Sentencia N° 103 del 20 de febrero de 2025.
II.- COSTAS conforme se considera.
HÁGASE SABER."
(No consta voto en disidencia en el dispositivo; la resolución final es la transcripta).
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