GALLARDO MARIA DEL VALLE c/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Los actores promovieron planteo de inconstitucionalidad respecto de la Ley N° 8.851 y su decreto reglamentario en el marco de una demanda por daños y perjuicios originada en un accidente vial. La Cámara Contencioso Administrativo hizo lugar al planteo y declaró la inconstitucionalidad, para el caso, de los artículos 2 y 4 (último párrafo) de la Ley N° 8.851 y del artículo 2 del Decreto N° 1.583/1 (FE) de 23/05/2016, por afectar la exigibilidad de créditos de naturaleza especialmente protegida (daño moral y pérdida de chance/daño emergente futuro).
¿Quién es el actor?
María del Valle Gallardo y Joan Gabriel Fernández, representados por el letrado Ernesto José Padilla.
¿A quién se demanda?
Dirección Provincial de Vialidad (Provincia de Tucumán).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 8.851 y normas concordantes; en el proceso principal se reclamaban indemnizaciones por muerte (daño moral) y por pérdida de chance/daño emergente futuro derivadas de un accidente vial (expte. 176/07; sentencia de fondo N°9 del 12/02/2006).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al planteo y se declaró, para el caso de autos, la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4, último párrafo, de la Ley N° 8.851 y del artículo 2 del Decreto N° 1.583/1 (FE) de 23/05/2016. Se impusieron costas a la demandada y se reservó la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En autos se ha reconocido un crédito a favor de los actores por los daños que les generó la pérdida de su marido e hijo de la Sra. Gallardo y padre de Joan Gabriel Fernandez, en un accidente vial. Uno de los rubros reconocidos es el daño moral que le produjo el lamentable hecho.
Si bien ese crédito no reviste naturaleza alimentaria, surge de manera notable que este tipo de daño deriva de una lesión a la persona, siendo, además, el derecho vulnerado el de la integridad personal [reconocido incluso en instrumentos internacionales], a lo que se agrega que los créditos que resultan de ese tipo de lesión se encuentran protegidos de manera muy especial por las leyes.
Concretamente, en su inciso f), el artículo 744 del Código Civil y Comercial (CCyC) excluye de la garantía prevista en el artículo 743 ['Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores'], a las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material, derivado de lesiones a su integridad psicofísica."
"Guiados por tal arquetipo, no surgiendo de la ley N°8.851 que allí se haya previsto un preferente despacho para el cobro de créditos que tienen su origen en los daños producidos a la integridad personal [derecho de raigambre constitucional], considerando la especial protección que el código de fondo le otorga a las indemnizaciones que derivan de lesiones a la integridad psicofísica, y las particulares circunstancias del caso, que fue iniciado en 2007 por un hecho ocurrido en 2006 y en el cual la actora acreditó una condición social que ameritó en el año 2007 otorgar el beneficio para litigar sin gastos (cfr. sentencia N°351 del 12/08/2008), lo que denota cierto nivel de urgencia para la percepción de este tipo de crédito, se advierte procedente a los fines del cobro de este rubro declarar la inconstitucionalidad, para el caso de autos, de los artículos 2 y 4, último párrafo, de la Ley N° 8.851, y del artículo 2 del Decreto N°1.583/1 (FE) de fecha 23/05/2016."
"Respecto del crédito que tiene su origen en el 'daño emergente futuro', se hace notar que este rubro fue reconocido y fundamentado en la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén, tanto para Joan Fernández (en su carácter de hijo) y como para María del Valle Gallardo (en su carácter de esposa y madre).
Desde esa perspectiva, este rubro presenta notas características de aquellos créditos de naturaleza alimentaria y asistencial.
Por lo dicho, se tornan también aplicable a este crédito las mismas consideraciones que las vertidas por la CSJT en el citado precedente 'Álvarez', correspondiendo a los fines de su pronto pago, declarar la inconstitucionalidad, para el caso de autos, de los artículos 2 y 4, último párrafo, de la Ley N° 8.851, y del artículo 2 del Decreto N° 1.583/1 (FE) de fecha 23/05/2016."
¿Cómo votaron los jueces?
La parte resolutiva final del acuerdo, firmada por los magistrados Vera, López Piossek y Gandur, constituye la decisión del Tribunal (acuerdo mayoritario) según el bloque dispositivo transcripto.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.